ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000087
UH06-X-2010-000036


DEMANDANTE: LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.768, domiciliada en la Urb. La Pradera III calle 4 casa N° 133 del Fundo San Jacinto Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADO: CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.047, domiciliado en la calle 8 casa N° 16 de la Urb. San Gerónimo del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑOS: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda, presentada por la ciudadana: LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.768, domiciliada en la Urb. La Pradera III calle 4 casa N° 133 del Fundo San Jacinto Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.812, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.081.047, domiciliado en la calle 8 casa N° 16 de la Urb. San Gerónimo del municipio Cocorote del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 15 de mayo de 2000; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y un (1) año de edad respectivamente, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente libre para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, comida y de descanso de los niños.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica aportará provisionalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, asimismo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para útiles escolares, y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de aguinaldos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg.
ASUNTO: UH06-X-2010-000036