ASUNTO: UP11-H-2010-000172
Solicitante: REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos ROSAURA FUENTES CARO y JONNATHAN JOSE SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.822.191 y 13.986.230 respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Trinidad 2, casa S/N Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Páez con calle 18 casa S/N final de la calle municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Niña: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos: ROSAURA FUENTES CARO y JONNATHAN JOSE SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.822.191 y 13.986.230 respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Trinidad 2, casa S/N Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Páez con calle 18 casa S/N final de la calle municipio La Trinidad del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA suscrito por ellos, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Despacho de contenido en acta de fecha catorce (14) de marzo de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: La progenitora se encuentra estudiando y trabaja todo el día, y manifiesta no estar en condiciones de tener a su hija bajo su cuidado por el momento, y está de acuerdo en que el progenitor sea quien tenga la Responsabilidad de Custodia de la niña, provisionalmente mientras termina sus estudios y se gradúa. El padre deberá brindar a su hija los cuidados que requiera. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Asunto: UP11-H-2010-000172
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