ASUNTO: UP11-H-2010-000178
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición del ciudadano EVILES MARIA CASTLLO y ORLANDO CIPRIANO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.129 y 4.479.491 respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana calle 3casa N° A-29 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 4 con avenida 2 casa S/N munciipuio San Felipe del estado Yaracuy.
Adolescente: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición del ciudadano EVILES MARIA CASTLLO y ORLANDO CIPRIANO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.129 y 4.479.491 respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana calle 3casa N° A-29 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 4 con avenida 2 casa S/N munciipuio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del adolescente(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contenido en acta de fecha veinte (20) de abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, dicho monto lo buscará el adolescente en la oficina donde trabaja su padre y posteriormente se lo entregará a su madre. SEGUNDO: Los gastos extras tales como: Consultas médicas, medicamentos, útiles escolares y uniformes, ropa y calzados, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. TERCERO: Los gastos decembrinos serán cubiertos por el progenitor. CUARTO: Los montos establecidos entraron en vigencia a partir del día domingo 25 de abril de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2010-000178
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