ASUNTO: UP11-V-2009-000280
Demandante: ASENCION MENDOZA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.573.258, residenciada en la calle Gobernación entre calles 1 y 2, casa Nro 23-42, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
Demandada: MIROSLAVA DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.985.670 residenciada en el Sector Piedra grande, diagonal a la cancha, Casa S/N, Municipio Independencia este estado Yaracuy.
NIÑO: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de diez (10) años de edad.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana ASENCION MENDOZA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.573.258, residenciada en la calle Gobernación entre calles 1 y 2, casa Nro 23-42, Municipio Cocorote estado Yaracuy y la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.985.670 residenciada en el Sector Piedra grande, diagonal a la cancha, Casa S/N, Municipio Independencia este estado Yaracuy, lograron conciliar en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, con relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, en su carácter de abuela paterna y madre respectivamente, tal como se evidencia del acta de audiencia de mediación prolongada de fecha 26 de Marzo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
La ciudadana ASENCION MENDOZA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.573.258, residenciada en la calle Gobernación entre calles 1 y 2, casa Nro 23-42, Municipio Cocorote estado Yaracuy tendrá derecho de compartir con su nieto el niño ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días sábado a partir de las 10:00 am retirándolo del hogar materno y retornándolo a las 6:00 pm cada quince días. La abuela paterna se compromete a ayudar y apoyar a su nieto en sus actividades escolares y extra cátedras mientras permanezca con ella. En cuanto a las demás vacaciones como son carnaval, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, la abuela paterna tendrá derecho a compartir igualmente los días sábados desde las 10:00 am hasta las 6:00pm y los días que el niño ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quiera compartir con ella previo acuerdo con la madre del niño. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del 26/03/10; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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