ASUNTO: UP11-V-2009-000297

Demandante: WENDY PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.285.918, residenciada en el Sector Santa Maria, Av Libertador, entre calle Victoria Bruzual, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

Demandado: JOSE ELADIO MARCHENA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.917.943 residenciado en Santa Maria, calle Colombia, Casa Nro 45, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que los ciudadanos WENDY PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.285.918, residenciada en el Sector Santa Maria, Av. Libertador, entre calle Victoria Bruzual, Municipio Cocorote estado Yaracuy y JOSE ELADIO MARCHENA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.917.943 residenciado en Santa Maria, calle Colombia, Casa Nro 45, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, lograron conciliar en la audiencia preliminar en la audiencia preliminar en su fase de Mediación, con relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como se evidencia del acta de fecha 06 de Abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos según el acuerdo llegado por las partes:

En cuanto a la Obligación de Manutención: el ciudadano JOSE ELADIO MARCHENA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.917.943 residenciado en Santa Maria, calle Colombia, Casa Nro 45, Municipio Cocorote del estado Yaracuy ofrece para sus hijos ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 200,00) para cubrir con los gastos de obligación de manutención los cuales serán descontados de la nomina del lugar trabajo del padre de los adolescentes de manera quincenal a razón de CIEN BOLIVARES (BS 100,00) los quince de cada mes y CIEN BOLIVARES (BS 100) los últimos de cada mes. Para el mes de Septiembre el padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) los cuales serán descontados de la nomina del lugar de trabajo de la manera siguiente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) para el 30 de Agosto de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) para el 15 de septiembre de cada año. Para el mes de Diciembre ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1000,00) los cuales serán descontados de la nomina del lugar de trabajo del padre de los adolescentes una vez que le sean depositados los aguinaldos. La obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del día 15 de Abril de 2010; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez