ASUNTO: UP11-V-2010-000016
Demandante: EVELIN ZULAY SINGER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.514.932, residenciada en la Urb. Fernando Acosta Falcón, Sector Piedra Grande, calle principal, detrás de la Fundación del Niño, Municipio Independencia estado Yaracuy.
Demandado: GREGORIO BAUTISTA CICCONE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.553.180 residenciado en LA Av La Patria, entre Av 8 y 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de dieciséis (16) años de edad.
DEFENSA PUBLICA: REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que los ciudadanos EVELIN ZULAY SINGER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.514.932, residenciada en la Urb. Fernando Acosta Falcón, Sector Piedra Grande, calle principal, detrás de la Fundación del Niño, Municipio Independencia estado Yaracuy y GREGORIO BAUTISTA CICCONE ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.553.180 residenciado en LA Av La Patria, entre Av 8 y 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lograron conciliar en la audiencia preliminar en la audiencia preliminar en su fase de Mediación, con relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia del acta de fecha 07 de Abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos según el acuerdo llegado por las partes:
En cuanto a la Obligación de Manutención: el ciudadano GREGORIO BAUTISTA CICCONE ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.553.180 residenciado en La Av La Patria, entre Av 8 y 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ofrece para su hija ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 300,00) los cuales serán descontados de la nomina del lugar de trabajo todos los veinticinco de cada mes, que es en la Zona Educativa del estado Yaracuy y depositados en una cuenta de ahorro que ordene abrir el tribunal a nombre de la adolescente. La obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del 25/04/2010. Para el mes de junio de este año el padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) para cubrir con los gastos que se van a generar por la graduación de bachiller, los cuales serán descontados de la nomina del lugar de trabajo, asi mismo el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de su hija una vez que esta comience a relaizar sus estudios universitarios. Para el mes de diciembre el padre se compromete a cubrir con todos los gastos que se generen para ese mes de su hija ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, para o cual llevara a la misma para que seleccione lo que quiera y la madre cubrirá los gastos de su hijo ANGELO GREGORIO CICCONE ESCALONA; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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