ASUNTO: UP11-H-2010-000135

Solicitantes: Ciudadanos YETZAIDA TIBISAY SOSA HERNANDEZ y APOLINAR LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.482.333 y 10.856.896 respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal sector La Pica callejón de Iboa municipio Arístides Bastidas, y Urb. Arístides Bastidas sector calle nueva al lado de la casilla telefónica municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

Niña ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la abogada WUILEIDY SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por las ciudadanas YETZAIDA TIBISAY SOSA HERNANDEZ y APOLINAR LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.482.333 y 10.856.896 respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal sector La Pica callejón de Iboa municipio Arístides Bastidas, y Urb. Arístides Bastidas sector calle nueva al lado de la casilla telefónica municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor de la niña ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la abogada WUILEIDY SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, y consideran que es por el bienestar de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El padre compartirá con su hija de lunes a viernes, dos (2) horas en la mañana y los días sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 25 de marzo de 2010. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.

La Secretaria,

Abg.

Asunto: UP11-H-2010-000135
ASC/cma.-