ASUNTO: UP11-V-2009-000424

DEMANDANTE: JORGE LUIS RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.369, residenciado en el Barrio El Cementerio carrera 4 con calle 1 casa N° 40-60.

PARTE DEMANDADA: BRIGIDA YOSMARY QUERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.338.293, residenciada en el sector 23 de mayo final de la carrera 8 casa N° 25 Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.166.

NIÑOS: ( Identidad omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) y un (1) año de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.369, residenciado en el Barrio El Cementerio carrera 4 con calle 1 casa N° 40-60, debidamente asistido por el abogado EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.166, en contra de la ciudadana BRIGIDA YOSMARY QUERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.338.293, residenciada en el sector 23 de mayo final de la carrera 8 casa N° 25 Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, fundamentado en la causal segunda del Código Civil Venezolano vigente.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 9 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA y por el alguacil CARLOS MUJICA. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento, terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda del Código Civil Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo. En relación a las medidas provisionales dictadas de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley, se suspenden y quedan sin ningún efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Anilec Silva Camacaro




La Secretaria


Abg.



En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 12:20 p.m.


La Secretaria



Abg.