REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2007-000049
Por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 26 de Septiembre de 2007 se interpuso por ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , solicitud de colocación familiar procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, mediante la cual la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENAREZ LOPEZ, plenamente identificada en autos madre biológica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hace entrega de los mismos a sus tíos los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS COLMENAREZ LOPEZ y ARTEAGA MORA ROSALINA, quienes son sus tíos maternos, a fin de garantizarles su integridad personal, en tal sentido la representación fiscal solicita al tribunal sea canalizada la colocación familiar de los adolescentes en cuestión, en tal sentido en fecha 01 de Octubre de 2007 se da admisión a la demanda y se procede a la citación de la madre biológica ciudadana MARIA EUGENIA COLMENAREZ LOPEZ, se acuerda la colocación familiar provisional de los adolescentes, se ordena los informes necesarios por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, así como se ordena oír la opinión de los adolescentes, todo lo cual se cumplió a cabalidad, es el caso que se evidencia de autos que los adolescentes se encuentran legalmente reconocidos por su padre ciudadano RUMUARDO ANTONIO BOTELLO, según se puede verificar de sendas partidas de nacimiento que en original reposan en el expediente a los folios 5 y 6 las cuales fueron acompañadas a la demanda desde el mismo momento en que se interpuso, en tal sentido quien juzga considera pertinente hacer las siguientes observaciones: De conformidad con los artículos que rigen la materia tan especial como es la referida a niños, niñas y adolescentes, tanto en la ley especial como en nuestra Carta magna y la Ley aprobatoria de la Convención de los derechos del Niño, se consagran principio fundamentales al momento de tomar decisiones que afecten los derechos de los niño, niñas y adolescentes asi encontramos el articulo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Y el único aparte de esta disposición expresa “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
De otra parte, el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, en este mismo orden de ideas el articulo 347 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa que la institución familiar de la Patria Potestad viene a ser “ … el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” y el 348 comprende el contenido “ La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
En vista a todas las consideraciones de orden legal, es necesario hacer comparecer a los autos al ciudadano RUMUARDO ANTONIO BOTELLO, padre biológico de los adolescentes de autos, a fin de imponerlo de la medida que con respecto a sus hijos se esta ventilando por ante este Circuito Judicial y así garantizarle su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y mas aun garantizarle a sus hijos el derecho a ser representado por sus padres, en vista de que no se evidencia en autos que el padre se encuentre privado del ejercicio de los mismos mediante pronunciamiento judicial.
De manera tal pues que, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia
Sin embargo, vale la pena destacar que, aún reconociéndole su indiscutible importancia al derecho a la defensa y al debido proceso, en nuestros días (en que se tiene al proceso como un instrumento de tutela del derecho), no puede pensarse que la violación de estas dos (2) garantías constitucionales sea el único fundamento de la nulidad procesal, pues, como se dispone, acertadamente, a nuestro juicio, en la decisión arriba transcrita, la violación de otras garantías constitucionales del proceso también trae aparejada esta misma sanción.
De modo tal pues que, en opinión de quien aquí decide, la nulidad de los actos procesales deviene, esencialmente, de la infracción o menoscabo de garantías constitucionales, de allí que, a la luz del nuevo Texto Fundamental de la República, debe transformarse la nulidad procesal en un instrumento para obtener el respeto de todas y cualesquiera de las garantías procesales, siendo que el proceso es de orden publico, en tal sentido no puede ser relajado por los particulares.
Por las razones expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se repone la causa al estado que se proceda a dictar nuevamente el auto de fecha 29 de julio de 2009 y se proceda a la notificación del ciudadano RUMUARDO BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.521.108, residenciado en el Kilómetro veintiuno de crucito de la parroquia Albarico del Estado Yaracuy, padre de los adolescentes así como de todas las partes involucradas con la indicación del nuevo proceso debido a la aplicación de la reforma de la ley que rige la materia, de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de lo ordenado remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de origen.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal, contenidas de los folios 36 al 65 ambos folios inclusive.

La jueza.

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS.