REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE ADOLESCENTE, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2008-000257
Parte Solicitante: JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.971.021 Y 7.315.748, domiciliados en la calle Santa Catalina, Barrio Morrocoya, casa s/n, de color fucsia con rejas blancas a media cuadra de la Charcutería Virgen del Carmen, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Parte Demandada: EILYN MARIA GALINDEZ Y HECTOR ALONSO MUJICA CALVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.985.955 Y 11.278.812 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Morrocoya, casa S/n, de color verde con rejas blancas, en la esquina queda la casa de la alimentación, calle Miranda, municipio Bruzual del estado Yaracuy el segundo en la calle principal, sector Morrocoya, casa S/n de color anaranjado con blanco diagonal a la charcutería Virgen del Carmen, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Febrero de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abogada Wendy Nathaly Miro Mieres, actuando por petición de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.971.021 Y 7.315.748 respectivamente, domiciliados en la calle Santa Catalina, Barrio Morrocoya, casa s/n, de color fucsia con rejas blancas a media cuadra de la Charcutería Virgen del Carmen, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de tíos paterno de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, en contra de los ciudadanos EILYN MARIA GALINDEZ Y HECTOR ALONSO MUJICA CALVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.985.955 Y 11.278.812, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Morrocoya, casa S/n, de color verde con rejas blancas, en la esquina queda la casa de la alimentación, calle Miranda, municipio Bruzual del estado Yaracuy el segundo en la calle principal, sector Morrocoya, casa S/n de color anaranjado con blanco diagonal a la charcutería Virgen del Carmen, municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En beneficio de los solicitantes.
En el escrito manifiesta los solicitantes su intención de permanecer con la niña ya identificada en virtud de que los progenitores de la infante de autos, le entregaron voluntariamente a su hija, por cuanto no contaban con los recursos necesarios, a fin de brindarle un nivel de vida adecuado a la niña en referencia, por tal situación pide le sea concedida la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El escrito fue admitido en fecha 19 de febrero de 2008; se acordó emplazar al grupo familiar de la niña, se acordó emplazar a los ciudadanos EILYN MARIA GALINDEZ Y HECTOR ALONSO MUJICA CALVETTE, padres biológicos, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se acuerda oír a la niña de auto y a los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE.
El 19 de febrero de 2008, se acuerda la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 8 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo, la abogada Maria Carolina Márquez, Fiscal Séptima del Ministerio Público Auxiliar, quien representa judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la parte demandante ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.971.021 Y 7.315.748, en su carácter de tíos paterno de la niña de autos, no comparecieron, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos EILYN MARIA GALINDEZ Y HECTOR ALONSO MUJICA CALVETTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.985.955 Y 11.278.812, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la parte demandante. La Jueza de Sustanciación deja expresamente establecido por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada EILYN MARIA GALINDEZ Y HECTOR ALONSO MUJICA CALVETTE no comparecieron a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni promovieron pruebas.
CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha nueve (9) de Abril del 2010, se deja constancia la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Maria Carolina Márquez, en ella quedó probado que:

La parte demandante ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE, en su condición de tíos paternos, no comparecieron a la audiencia.

La parte demandada ciudadanos EILYN MARIA GALINDEZ Y HECTOR ALONSO MUJICA CALVETTE, en su condición de padres biológicos de la niña no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En relación a la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 225 de fecha 26-10-1.999, cursante al folio 4 del expediente; mediante la cual se determina la filiación de la niña con respecto a sus padres, siendo que la misma es documento publico emitida por el órgano competente se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En cuanto al Acta de colocación familiar de fecha 23-01-2008, levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, donde los progenitores de la niña de autos convienen en que la infante continué bajo los cuidados de los tíos paternos antes señalados, y hoja de audiencia levantada por la referida fiscalía en la misma fecha antes mencionada donde se reafirma la voluntad de los padres de que su hija continué bajo la responsabilidad de sus tíos paternos, que riela a los folios 5 y 6 del expediente; por cuanto la misma fue emitida por un órgano competente para ello se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En relación a la Colocación familiar provisional, otorgada a los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE tíos paternos, dictada por el suprimido tribunal de protección en fecha 19 de febrero del 2008, cursante al folio 12; la cual se aprecia y se valora por haber sido otorgada por autoridad competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En relación a la Declaración emitida por los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE, tíos paternos de la niña de autos cursante al folio 16 del expediente; es apreciada y valorada por esta juzgadora, de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y el 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
.- En cuanto a la Opinión rendida por la niña de autos de fecha 18-04-2008, cursante al folio 17 del expediente; se aprecia y se valora plenamente por esta juzgadora, por cuanto es su opinión derecho este consagrado en nuestra ley. Y así se decide.

.- En relación al Escrito de fecha 18 de abril de 2008, presentado por la ciudadana EILYN MARIA GALINDEZ, madre biológica de la niña de autos, cursante a los folios 18 al 20 del expediente; se aprecia y se valora plenamente por esta juzgadora, de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y el 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
.- En cuanto al Informe técnico integral practicado a los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE tíos paternos, así como a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 15-07-2008, donde se sugiere que se le otorgue la colocación familiar de la niña de autos a los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE tíos paternos, cursante a los folios 22 al 28 del expediente; se aprecia y se valora de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE quienes son tíos paterno, ellos le han dado el cuidado y crianza que se merece, lo cual se evidencia de la declaración rendida por los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE y la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los padres biológicos la entregaron voluntariamente, por cuanto no contaban con los recursos necesarios, para darle todo lo que la niña de autos necesita. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dichos ciudadanos, quien han visto por ella dándole amor, cariño, como ser humanos en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescente, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE, plenamente identificada en autos solicita se le conceda a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que los ciudadanos antes mencionados, sea quienes ejerzan el rol de familia sustituta de la niña, y puedan encargarse del cuidado y protección de la misma. Quien juzga considera conveniente para la niña de autos conceder la colocación familiar solicitada, y así se declara.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 19 de febrero de 2008 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera presentado por la abogada Wendy Nathaly Miro Mieres, actuando por petición de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALVETTE CASTRO Y EGILDA MERCEDES ESCALONA DE CALVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.971.021 Y 7.315.748 respectivamente, domiciliados en la calle Santa Catalina, Barrio Morrocoya, casa s/n, de color fucsia con rejas blancas a media cuadra de la Charcutería Virgen del Carmen, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de tíos paterno de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, en contra de los ciudadanos EILYN MARIA GALINDEZ Y HECTOR ALONSO MUJICA CALVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.985.955 Y 11.278.812, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Morrocoya, casa S/n, de color verde con rejas blancas, en la esquina queda la casa de la alimentación, calle Miranda, municipio Bruzual del estado Yaracuy el segundo en la calle principal, sector Morrocoya, casa S/n de color anaranjado con blanco diagonal a la charcutería Virgen del Carmen, municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Quienes en lo sucesivo tendrán la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES3, de 10 años de edad, estando en la obligación de velar por su sano desarrollo integral así como brindarle amor, cariño, respeto y aplicar los correctivos que fueren necesarios. Y así se decide.
Se revoca la colocación familiar provisional dictada en fecha 19 de febrero de 2008 y se declara con lugar la colocación familiar. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado

La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha, siendo las 8:15 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas






ASUNTO: UH05-V-2008-000257
AMLM/dapg