REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2007-000007
PARTE ACTORA: JUAN ENRRIQUE HERNANDEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.898, domiciliado en las Velas.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 113.938.
Parte demandada: ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.447.141, domiciliada en el caserío las Velas.
MOTIVO: Determinación de custodia.
En fecha 02 de Febrero de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por el ciudadano JUAN ENRRIQUE HERNANDEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.898, domiciliado en las Velas, asistido por el profesional del derecho abogada SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 113.938 a fin de solicitar la Determinación de la Guarda de las niñas ( gemelas) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, motivado a que su madre, ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 15.447.141, domiciliada en el caserío las Velas,, sector barrio nuevo, frente a la escuela, Yaritagua, Municipio Peña, no les brinda la atención adecuada, llegando a presentar estado de desnutrición, lo cual no se entendía por cuanto el como padre cumplía con darle lo necesario para su manutención, e igual mente las dejaba solas y dada esas circunstancias un día las entrego de forma voluntaria al padre demandante quien asumió el cuidado de sus hijas con la ayuda de su madre la abuela de sus hijas, y que luego de que transcurrieron ocho (08) años en que la niñas permanecieron bajo la custodia del padre ,un día la madre sin importarle se llevo las niña, en tal sentido y visto que requiere la intervención del órgano judicial para solucionar el problema que con respecto a la responsabilidad de crianza específicamente la custodia tiene con la madre de sus hijas acudió a demandar el la determinación de custodia como en efecto lo hace.
En fecha 12 de Febrero de 2007, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar a la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 15.447.141, domiciliada en el caserío las Velas,, sector barrio nuevo, frente a la escuela, Yaritagua, así como requerir los informes por ante el equipo multidisciplinario adscrito al circuito y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En la fecha que correspondía dictar la sentencia se acordó el diferimiento de la misma en vista de que no constaba el informe del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección.
En fecha cuatro de Marzo de 2009 se aboco al conocimiento de la presenta causa la abogado ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, en virtud de su designación como jueza de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: Junto con el escrito libelar presentó copias certificadas de las Actas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes actualmente son adolescentes por tener trece años de edad; con lo cual se prueba fehacientemente que son hijas de los ciudadanos JUAN ENRRIQUE HERNANDEZ SOTELDO y MARIA GABRIELA PEREZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante las mismas se evidencia la filiación de las niñas quedando demostrado que son hijas de las partes en juicio, en virtud que las referidas copias son documentos Públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: La demandada de autos ya identificada manifestó mediante escrito una serie de circunstancias que la obligaron a hacer la entrega de sus hijas al padre de las mismas. Igualmente las niñas rindieron declaración de manera separada ante la jueza de la causa para la fecha, en donde manifiesta su deseo de vivir con su mamá, la cual es ratificado ante el despacho fiscal y mas recientemente en fecha 16 de abril, rindieron declaración de manera separada ante quien juzga y manifestaron que se encontraban con su mamá y que compartían tanto con su papá en vacaciones como con la familia paterna, especialmente con la abuela paterna, lo cual tiene pleno valor probatorio y asi es apreciado por esta juzgadora, en virtud de que fue realizado ante la autoridad competente para ello. Y así se declara.
TERCERO: De escrito presentado por la Fiscalia a cargo se desprende que los ciudadanos JUAN ENRRIQUE HERNANDEZ SOTELDO y MARIA GABRIELA PEREZ, llegaron a un acuerdo por ante ese despacho fiscal el cual fue anexado en copia simple así como también se anexo a dicho escrito copia de las declaraciones rendidas por las niñas donde manifiestan que están con su madre ya que su padre se encuentra residenciado en el tigre Estado Anzoátegui, aun cunado no consta en autos la homologación por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, el mismo hace concluir a quien juzga que efectivamente la situación que dio inicio a esta acción, ceso y que en la actualidad no existe desacuerdo alguno entre as partes de autos que requiera ser resuelto por vía judicial. Y así se declara.
CUARTO: Del informe Social presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, manifiesta que las niñas están con la madre, igualmente que el padre desea desistir de la presente acción, e igualmente en una nueva oportunidad refieren los miembros del equipo multidisciplinarlo que el demandante de autos se encuentra residenciado en el Estado Anzoátegui y que efectivamente las adolescentes se encuentran viviendo con su madre lo cual esta convenido entre ellos existiendo un acuerdo y que cuando pueda acudirá al tribunal a decirlo personalmente. Siendo así las cosas en vista de que el referido informe fue realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, en virtud de que la conducta procesal de las partes hace forzoso concluir que ya no existe conflicto alguno que deba ser dirimido por vía judicial, en consecuencia se aprecia y se valora de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y adolescentes en concordancia cos el articulo 482 eiusdem, siendo que es lo más conveniente y favorable para las adolescentes, quienes estando en pleno desarrollo se debe velar por una buena y sana relación con sus padres ya que tienen ambos el deber compartido de amarlas, educarlas, formarlas, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, por cuanto se encuentran en el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza de ellas por su condición de menores de edad, y visto la declaración rendida por las mismas ante la jueza de la causa en fecha 16 de Abril del presente año, tomando en cuenta el principio rector a la hora de decidir las causas, como lo es el Interés superior de niños, niñas y adolescentes consagrado en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, siendo este un principio de interpretación y aplicación directa que favorece a las adolescentes, siendo en este caso particular un derecho que les asiste a mantener contacto directo con sus padres ,es por lo que la presente acción no debe prosperar. Y Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Guarda (Determinación), presentada por el ciudadano JUAN ENRRIQUE HERNANDEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.898, domiciliado en las Velas, asistido por el profesional del derecho abogada SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 113.938 a fin de solicitar la Determinación de la Guarda de las niñas ( gemelas) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, motivado a que su madre, ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 15.447.141, domiciliada en el caserío las Velas, sector barrio nuevo, frente a la escuela, Yaritagua, Municipio Peña.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta ( 30 ) días del mes de Abril del año 2010.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. REYNA VILLEGAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:05 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. REYNA VILLEGAS.
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