REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 6 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO: UH05-V-2007-000051.

Visto el auto de fecha 25 de Marzo de los corrientes, mediante el cual la jueza de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio remite nuevamente a este Tribunal el expediente, a pedido de la defensora Publica abogada Wileydy Salas, alegando que el señor DEIVYS JAVIER SALVARTIERRA LOPEZ, nunca fue incluido como demandado ni como tercero, y que ya se tenia por concluida la fase de sustanciación, razón por la cual solicito que se remitiera nuevamente a el Tribunal de Juicio.
En este orden de ideas, el Juez es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-11-2006, Exp. Nº 2247, en la cual se dejó sentado lo siguiente:” Advierte la Sala, que no es facultativo del sentenciador aplicar o no una norma prevista en la ley adjetiva en un proceso en el cual, la cosa juzgada puede afectarlos, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.”
En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa, dado que el Tribunal no emplazó a un Ciudadano como Co demandado por cuanto no aparecía en el escrito libelar como tal. De no corregirse el error evidenciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica, una inobservancia a las normas, especialmente un quebrantamiento al orden publico y muy especialmente se estaría conculcando el derecho a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a ser representada por su padre ciudadano DEIVY JAVIER SALVATIERRA LOPEZ, de quien se tiene conocimiento de su existencia al constar en autos, documento publico como lo es el acta de nacimiento en original, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy que corre inserta al folio dos (2)del presente asunto, lo cual constituye un Hecho Notorio Judicial y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal de las partes pues cabria preguntarse ¿ Que derecho preferente tiene la madre con respecto al padre en vista de que ella sí fue llamada a autos? Evidentemente ninguno, de hecho, a simple vista se pone de manifiesto que los apellidos de los tres niños son diferentes ya que solo dos tienen el primer apellido HERRERA y una sola tiene como primer apellido el SALVATIERRA, es evidente pues que la filiación de esa niña con respecto a su padre y a su madre esta plenamente determinada y así ha sido desde la fecha de presentación de la demanda, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estaríamos en presencia de un quebrantamiento del mismo y una inobservancia total a nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla en sus artículos 49 el debido proceso y en el 26 la tutela judicial efectiva, esta situación en que se encuentra el padre de la niña ciudadano DEIVY JAVIER SALVATIERRA LOPEZ, y a la vez el derecho de la niña, a ser representada por su padre quien en ningún momento ha quedado privado de la patria potestad, o del ejercicio de la responsabilidad de crianza, derechos estos tutelados por la Ley que rige esta espacialísima materia debe ser subsanado de oficio por el tribunal. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que la presente es una reposición útil a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello, resulta impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de los padres de la niña, por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, especificándose el procedimiento que habrá de desarrollarse, los lapsos y plazos para el ejercicio de sus defensas e intereses, contestación, contradicción, pruebas, así como para el ejercicio de los recursos pertinentes
Del análisis del párrafo trascrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-
Debe quien juzga en este sentido indicar que la Sala constitucional en sentencia dictada en expediente 07/922 de fecha 14 de Julio de 2009, Magistrado ponen te la Doctora Carmen Zuleta de Merchán sostiene “que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Y el único aparte de esta disposición expresa “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
De otra parte, el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Subrayado de la sala) y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Subrayado de la sala). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto –se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“...
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, surge la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien no se encontraba vigente para el momento en que se dictaron las decisiones producidas en el presente caso, en la actualidad mantiene vigente el mismo espíritu, propósito y razón de la reformada.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, esta juzgadora, necesariamente debe ordenar reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, señalándose en dicha admisión el procedimiento a seguir, por cuanto, cuando se admitió la misma solo se indico la norma sustantiva aplicable, mas no así se indico el proceso a seguir, cuestión que luego fue subsanada de manera incidental en el auto dictado en fecha 27 de Julio de 2009 y demás particularidades que habrán de seguirse en el caso de marras. Es evidente que la Jueza de Mediación y Sustanciación, cuando ordenó el emplazamiento para comparecencia y contestación de la demanda de la madre biológica de los niños, no incluyo al padre ciudadano DEIVY JAVIER SALVATIERRA LOPEZ, por cuanto no aparece de manera expresa en el libelo de demanda como codemandado, pero no es menos cierto que de conformidad con el articulo 450 y 457 de la Ley especial que rige la materia faculta al juez otorgándole poderes amplios en la dirección del proceso a fin de subsanar todas las omisiones en que se haya incurrido, así como también le faculta para realizar todas las diligencias necesarias tendientes a garantizar los derechos de las partes, y es evidente que a fin de garantizársele el derecho a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a ser representada por sus padres, debió hacerse comparecer al padre, siendo así concluye quien juzga, que se incurrió en una seria inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas que contiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código de Procedimiento Civil y nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no implica para nada formalismos inútiles ya que no podría decirse que citar al padre es un formalismo que se pueda obviar, por que, de ser así donde quedaría el carácter proteccionista de nuestra función judicial? donde esta el carácter proteccionista de la defensa publica? cuando dice de manera textual “ QUE EL CIUDADANO DEYVY SALVATIERRA, NO SE HIZO PARTE EN EL PRESENTE ASUNTO NISIQUIERA COMO TERCERO INDISOLUBLE.” Se puede decir que el padre es un tercero? si tomamos en consideración lo explanado por la jueza de Mediación y Sustanciación en auto de fecha 25 de Marzo del presente año en el que aclara a esta juzgadora las formas de estar en juicio aclarando (cito textual) “LA OTRA FORMA EN QUE SE PUEDE INTERVENIR EN EL PROCESO, ES A TRAVEZ DE LA TERCERIA, LOS TERCEROS SON LAS PERSONAS, QUE SIN SER PARTES DIRECTAS EN EL JUICIO, INTERVIENEN EN EL POR TENER INTERES ACTUAL EN EL RESULTADO. SE LLAMA TERCERIA TANTO A LA INTERVENCION DEL TERCERO EN JUICIO, COMO A LA ACCION QUE ESE TERCERO EJERCITA. PARA QUE LA INTERVENCION DE ESE EXTRAÑO, ( resaltado propio)SEA ADMITIDA REQUIERE QUE INVOQUE UN DERECHO INCOMPATIBLE CON EL DE LAS PARTES, INDEPENDIENTES CON EL DE LAS MISMAS, O BIEN ARMONICO CON EL DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO, SEGÚN SEA EL CASO” es acaso que el padre biológico y legalmente tenido como tal se puede considerar UN EXTRAÑO? No, nunca podrá considerarse, ni tercero ni mucho menos extraño, por que los deberes y derechos que tiene el ciudadano DEIVY JAVIER SALVATIERRA LOPEZ, con respecto a su hija le vienen dados en primer orden por un hecho biológico y en segundo termino por mandato de ley, incluso si llegare a ser privado de la patria potestad, la misma ley prevé que puede serle restituida por vía judicial, lo que hace suponer, que por ser de orden publico no se pueden relajar ni quebrantar por convenios entre particulares, mal podría entonces pretenderse que el Estado por medio de sus operadores de justicia, haría semejante afirmación, por que se estaría doblemente castigando tanto a ese hijo como a ese padre. Acogiendo el criterio de la sala constitucional en sentencia emanada de dicha sala en fecha 21 de Noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrea en expediente Nº 2247 mediante la cual hace mención expresa a los criterios que deben privar en el juez al momento d ordenar la reposición de la causa y declarar la nulidad de las actuaciones y sien do que el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, y no se convierta una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, “el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que continuar el proceso en el estado en que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa, y a una tramitación indebida del juicio por cuanto se estaría realizando de espaldas al padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que no podría proponer las excepciones y defensas ha que hubiere lugar si así lo tuviere a bien, en virtud de los hechos que la actora imputa solo a la madre en su escrito libelar, es por lo que le resulta forzoso a esta Jueza, reponer la causa, como en efecto lo hará por medio de la presente resolución.
Por las razones expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se repone la causa al estado que se realice la Admisión de la Demanda de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de lo ordenado remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de origen.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal, siguientes al escrito libelar.

TERCERO: Admitida la causa, notifíquese a la ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al ciudadano DEIVY JAVIER SALVATIERRA LOPEZ, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana UVENCIA HERRERA, abuela materna de los tres niños, ordénese la practica de los respectivos informes necesarios, óigase a los niños de autos y notifíquese a la fiscal del ministerio publico a fin de ponerla en conocimiento de lo actuado durante el proceso.

CUARTO: se mantiene la medida provisional de colocación Familiar dictada en fecha 23 de Febrero de 2007 que riela al folio doce (12) del presente asunto. Garantizándole así la protección debida a los niños de autos.

La jueza.

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria siendo las 10:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS.