San Felipe, catorce de abril de 2010
199º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000299

PARTE ACTORA: Ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.800, venezolano y domiciliado en la Urb. Prados del Norte, Av. Principal, Nro 71, Independencia, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.274 y domiciliada en la Av. 12, entre Av. Caracas y calle 9, San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil)


El ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.800, venezolano y domiciliado en la Urb. Prados del Norte, Av. Principal, Nro 71, Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 119.215, demandó el divorcio a la ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.274 y domiciliada en la Av. 12, entre Av. Caracas y calle 9, San Felipe estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” alegando que de la unión matrimonial procrearon tres hijos, y que la parte demandada no cumple con sus deberes conyugales, por no cumplir sus deberes de esposa. Presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 30 de marzo de 1.992, ABEL LEONARDO, nacido el 29 de diciembre de 1.981.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite, por auto de fecha 11 de agosto de 2.009, acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación.
En fecha 29 de octubre de 2.009 se agregó boleta de notificación de la demandada. Debidamente cumplida, con la que se puso en conocimiento del proceso a la ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO. Así mismo fue agregada debidamente cumplida y agregada a los autos, la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emitió posteriormente opinión favorable en el presente juicio.
En fecha 28 de enero de 2.010 en la oportunidad de la audiencia única de mediación, comparecieron las parte demandantes, no llegando a ningún acuerdo.
En la oportunidad de promover pruebas, lo hicieron ambas partes, quienes promovieron la prueba documental y la de testigos.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2010 la parte actora, confirió porder apud acta a la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO No. 119.215.
En fecha 2 de marzo de 2.010, fue realizada la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, debidamente asistidas de abogados, fueron materializadas la prueba documental y la de testigos, promovida por ambas partes, y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 11 de marzo de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 08 de abril de 2.010 a las 8:30 a.m. y oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.010, se admiten las pruebas documentales y de testigos materializadas en la audiencia preliminar, promovida por las partes.
El día de hoy, 08 de abril de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora fijados para la realización de AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador, previo al inicio se anunció la Audiencia de Juicio y así se hizo constar. Previamente se informó a los presentes sobre las normas que regirían en la sala durante la presente audiencia. Se dio inicio a la audiencia ordenó a la secretaria a identificar la causa. Concluida la identificación de la causa, ordenó a la secretaria identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia que se encontraban presentes la parte demandante, ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, asistido de su apoderado judicial la abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.215, la ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, asistida por el abogado Carlos Beltran Barrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.215. Así mismo, se dejó constancia que se encuentran presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JOSE SEBASTIAN RIVERO y GILBERTO ARTURO ALVAREZ ALVARADO y los promovidos por la parte demandada, ciudadanas OLIVIA DELGADO y JULIETTE ARAMENDI. Se dejó constancia de la no presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Este sentenciador participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a las partes para que expusieran los alegatos de la demanda y de la contestación. La parte demandante manifestó: “En virtud de la falta de cohabitación y socorro mutuo que existe entre los cónyuges que demostrar con los testigo, se dijo en la demanda que el demandante estuvo en Guanare trabajando y que su esposa no lo acompañó en ningún momento donde se encontraba trabajando, lo cual provocó que no fuera atendido en las necesidades de lavado, alimentación, y todos los requerimiento básicos. Además, se sintió abandonado en su casa al regresar por lo que en el año 2003, no pudo seguir conviviendo con ella, por lo que al no ponerse de acuerdo en divorciarse por un 185-A, procedimos a demandar por la causal segunda, se fue de su casa, insiste en que se evacuen las pruebas existentes en autos. Es todo.”
Posteriormente la parte demandada, a expuso: “Se admite la copia simple presentada del acta de matrimonio por cuanto dicha acta si existe. Segundo: se admite las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. Tercero: rechazamos que el ciudadano Abel Mendoza le haya propuesto trasladarse a Guanare porque ella tiene un trabajo fijo en Yumare, lo único fue una visita a una casa que le fue asignada para él vivir allá, es falso de que ella se negara a trasladase; y es más le tocaba atender a los hijos que estaban aquí. Niego, rechazo y contradigo que cumpliera con los deberes conyugales y que abandonara en la fecha manifestada, lo único que no podía estar en Guanare porque tenía su trabajo aquí. Niego y rechazo que se haya marchado del hogar en el año 2003, por ser una forma abierta, inconsecuente rechazo que Xiomara Cortes Azo, esté incursa en el abandono voluntario que explanan en el libelo, y por lo tanto quien abandono las obligaciones en el hogar fue el demandante. Rechazamos de pleno la demanda intentada contra Xiomara Cortez azo. Es todo.” Concluido los alegatos de las partes, las partes incorporaron sus pruebas documentales pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar. Concluida la incorporación de las pruebas fueron llamados los testigos uno a uno para ser oídos. Salvo el testigo GILBERTO ARTURO ALVAREZ ALVARADO, que al momento de ser llamado para ser oído no se encontraba en este Circuito porque había salido, por lo que no pudo ser oída su declaración.
Concluida la evacuación de los testigos. Se concedió el derecho de palabra a las partes, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes expusieron sus conclusiones, y el Tribunal valoradas las pruebas declaró sin lugar la demanda y extinguida las medidas provisionales dictadas a favor del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, relativas patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia. Hijo que alcanzó la mayoridad durante el proceso. Se advirtió a las partes que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que la audiencia no fue gravada, porque el equipo destinado para ello fue utilizado para otro acto por disposición de la Coordinación de este Circuito de Protección. Se declaró concluida la audiencia siendo las 11:55 AM. En esa oportunidad se presentó un falla en el sistema Iuris 2000, que no pudo ser resuelto localmente, siendo por el Centro de Soporte al Usuario Caracas por vía remota, hecho publicitado en este Tribunal.

MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, no cumplía con sus obligaciones conyugales, como de socorro, atención, cohabitación asistencia, consideración, por lo que le demandando el divorcio conforme a la causal contenida en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación, dictaron las medidas relativas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio del hijo hoy ciudadano ABEL ALEJANDRO, quien era adolescente al momento de admitirse la demanda y durante el proceso alcanzó la mayoridad.
Con el objeto de determinar, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa, es menester tener presente, que todo proceso debe mantenerse como un camino sin interrupción “perpetuas vías”, por lo que con base al principio de perpetua jurisdicción, que precisa el momento determinante de la competencia, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En este sentido, es claro que al introducirse la demanda, se señaló que las partes tienen hijos, y uno de ellos de nombre ABEL ALEJANDRO, era adolescente en ese momento, posteriormente alcanzó durante el proceso su mayoridad. Así mismo se señaló que su último domicilio conyugal fue en la avenida 12 entre avenidas Caracas y calle 9, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Hechos reconocidos por la parte demandada. Es evidentemente que el Tribunal competente al introducirse la demanda eran los que constituyen este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. El hecho que el ciudadano ABEL ALEJANDRO, hubiere alcanzado la mayoridad, no produce en este Tribunal la perdida de su competencia, quien debe decidir como en efecto se ha hecho en la presente causa y así se deja expresamente establecido.
Notificada la representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la solicitud.
Cumplida con la notificación a la parte demandada, fue firmada por ella, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien compareció a la audiencia única de mediación, no pudo ser lograda la conciliación: Se continuó con el proceso.
El la audiencia preliminar fueron incorporadas la prueba documental y la de testigos, promovidas por las partes demandante y demandada. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la Copia SIMPLE del Acta de Matrimonio, Nro 187, del año 1989, expedida por la Coordinación del Registro de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante desde el folio 6 al 8 del presente expediente; la cual fue ratificada por la parte demandante y reconocida por la parte demandada, se evidencia que los ciudadanos Abel Mendoza y Xiomara Cortez contrajeron matrimonio civil al cual se le da valor probatorio y se considera la existencia del vínculo conyugal entre las partes, SEGUNDA: con la Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano Abel Alejandro Mendoza Cortez, Nro 781, del año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente expediente. Documento público de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio, con lo que se comprueba la existencia de un hijo entre las partes, quien para la presentación de la demanda no había alcanzado la mayoridad, y con la Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano Abel Leonardo Mendoza Cortez, Nro. 348, del año 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente expediente, este juzgador les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo contenido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, con lo que se demuestra la existencia de otro hijo mayor de edad; CUARTA: La Copia de la cédula de identidad del ciudadano Abel Gustavo Mendoza Cortez, hijo mayor de los conyugues de autos, cursante al folio 5 del presente expediente, no impugnada o desconocida en juicio, con la cual se aprecia que el mismo alcanzó la mayoridad y así se valora.
PRUEBA DE TESTIGO: En relación a los testigos de la parte demandante: ciudadano JOSE SEBASTIAN RIVERO, el testigo señaló conocer la situación de autos, pero los hechos en que fue interrogado para demostrar la causal invocada, los conoció por referencia de habérselos mencionado el demandante, por lo que por no haberlos conocido directamente, se considera que el testigo, es referencial y no se le da pleno valor probatorio.- En relación al testigo ciudadano GILBERTO ARTURO ALVAREZ ALVARADO, por cuanto al ser llamado, no estuvo presente para ser interrogado, no se le da valor probatorio. En relación a los promovidos por la parte demandada, ciudadanas OLIVIA DELGADO, y JULIETTE ARAMENDI, las mismas fueron contestes en sus declaraciones y solo afirmaron sobre los hechos que conocían, y en sus declaraciones señalaron que la demandada no ha abandonó el domicilio conyugal y que cumplía con sus deberes de esposa hasta la fecha en que ellas visitaron el hogar conyugal, por lo que se le da valor probatorio a su declaración.
La parte demandante argumentó que la demandada abandono sus deberes conyugales al no seguir al marido a su nueva residencia fuera de esta jurisdicción, por no querer cambiar su domicilio conyugal. Este juzgador ha sostenido el criterio, conforme a la reforma del Código Civil, que el domicilio conyugal los fijan los cónyuges de mutuo acuerdo. Con dicha reforma desapareció la obligación de la mujer de seguir a su marido a donde este fije su domicilio conyugal; por lo tanto, no es ni puede ser considerada como causal de abandono que uno de los cónyuges, en este caso la mujer se niegue a cambiarse del domicilio conyugal que previamente habían acordado, y así se establece.
En el presente caso, no quedó demostrada la causal de abandono invocada, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, con base a los méritos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.800, venezolano y domiciliado en la Urb. Prados del Norte, Av. Principal, Nro 71, Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 119.215 contra la ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.274 y domiciliada en la Av. 12, entre Av. Caracas y calle 9, San Felipe estado Yaracuy, asistida del abogado CARLOS BARRIOS, INPREABOGADO No. 8.215, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Con relación a las medidas provisionales dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de septiembre de 2009, relativas la patria potestad, Responsabilidad Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, establecidas para el hoy ciudadano ABEL ALEJANDRO MENDOZA CORTEZ, se declaran extinguidas. Se decreta la emisión de las copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre las partes y de la partida de nacimiento del los hijos ciudadanos ABEL ALEJANDRO y ABEL LEONARDO MENDOZA CORTEZ, cursante a los folios 9 y 10 del expediente, se ordena su desglose y en su lugar dejar copia certificada, una vez firme la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 140 y 185 ordinal 2° del Código Civil.

NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) día del mes de abril de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Reina Villegas