San Felipe, veintiuno de abril de 2010
200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000258

Parte Demandante: Ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.620, domiciliada en la Urb. San Antonio, transversal 5, casa Numero 16-12-A, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.809 y domiciliado en la calle 9 entre 3era y 4ta Avenida, Casa Nro 3-4, San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: Divorcio “Causal 2° Artículo 185 del Código Civil”.

La ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.620, domiciliada en la Urb. San Antonio, transversal 5, casa Numero 16-12-A, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” demandó el divorcio al ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.809 y domiciliado en la calle 9 entre 3era y 4ta Avenida, Casa Nro 3-4, San Felipe, estado Yaracuy. Agregó que el demandado abandonó el domicilio conyugal y sus deberes de esposo y que a pesar de sus múltiples esfuerzos no quiso regresara al hogar conyugal no lo hizo, y solo viene para compartir con su hija, nacida durante la vigencia de su matrimonio de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien está bajo los cuidados de la parte demandante. Presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 24 de marzo de 2.000.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 15 de julio de 2.009 acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación y oír al hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Librándose las boletas correspondientes.
En fecha 4 de agosto de 2.009 se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emitió opinión favorable en el presente juicio.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de octubre de 2.009 la parte actora confiere poder apud acta a la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, INPREABOGADO No. 54.890.
Por acta de fecha 28 de octubre de 2.008 es consignada Boleta de Notificación a la parte demandada, certificada por la Secretaria del Tribunal de Medicación y Sustanciación como fecha de agregada a los autos el 15 de diciembre de 2.010 de septiembre de 2.009, declarada como cumplida y validada por ese Tribunal.
En fecha 8 de febrero de 2.010, en la oportunidad de la audiencia única de mediación, compareció la parte demandante debidamente asistida de abogado.
Posteriormente el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 12 de enero de 2.010, dictó medidas a favor de la niña, relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y obligación de manutención.
En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante, quien promovió la prueba documental y la de testigos.
En fecha 29 octubre de 2.009, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de de la parte demandante asistida por su apoderado judicial, se materializaron como pruebas documentales el acta de matrimonio entre las partes, la partida de nacimiento de la hija nacida durante el matrimonio y la prueba de testigos. La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial. Acordándose remitir la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, en fecha 18 de marzo de 2010, por auto de esa misma fecha, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 15 de abril de 2.010 a las 08:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.010 se admiten las pruebas documentales y de testigos antes señaladas.
En fecha quince (15) de marzo de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se realizó la AUDIENCIA DE JUICIO, presidido por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.620, asistida por su apoderada judicial abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA, inscrita en el INPREABOAGADO bajo el Nro. 54.890 y los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos RONNY ALEJANDRO RAGA GUTIERREZ y MARITZA JOSEFINA GARCES MIRANDA. Se dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.800, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y se dejó constancia de la no presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 eiusdem. Seguidamente la parte demandante expuso sus alegatos contenidos en su demanda, ratifico en toda y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, e insisto en que se evacuen las pruebas admitidas en autos y se declarara con lugar la demanda de divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Concluido los alegatos la parte demandante, procedió a señalar las pruebas documentales para que fueran incorporadas y ratificó fueran oído los testigos promovidos, presentes en el acto. Este tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales siguientes: PRIMERA: Copia Certificada del acta Matrimonio, Nro. 190, del año 1999, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy correspondiente al matrimonio contraído entre los ciudadanos GAUDY YOLANDA TORRELLAS y JOSE GREGORIO PAEZ, cursante al folio 4 del presente expediente; SEGUNDA: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (9) años de edad, Nro. 384, del año 2000, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente. Concluida la incorporación de las pruebas documentales. Se ingresaron los testigos, quienes fueron, juramentados, explicada las generalidades de ley y oídos por separado, primero fueron interrogados por su promoverte y posteriormente por el Tribunal. Concluida la evacuación de los testigos ciudadanos RONNY ALEJANDRO RAGA GUTIERREZ y MARITZA JOSEFINA GARCES MIRANDA. Seguidamente se dejó constancia que fue oída la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por acta separada. De conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el juez impone a las partes que procederá a interrogarlas para lo cual se entiende que están debidamente juramentadas. A los efectos se le interrogó, se ciudadano José deposita la Obligación de Manutención en una cuenta, Contesto: Si, pero es muy inconstante, una veces deposita y otras no; Segundo: Sabe donde trabaja su esposo. Contesto: Mi esposo trabaja en CANTV, es analista de sistema en el Rosal, Caracas. Tercero: Goza la niña de los beneficio que ofrece CANTV a sus empleados. Contesto: No, ni medicina, ni útiles, sólo el seguro. Tengo entendido que les depositan el dinero pero el no le da nada. Cuarto: Tiene idea del monto que le dan por hijo. Contesto: No, nunca supe ni viviendo juntos. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante abogada Milagros García para que emita sus conclusiones quien expuso: “Ciudadano Juez, visto que ha quedado firme la declaración de los testigos promovidos y las pruebas evacuadas, solicito se declare Con Lugar la demanda, y que se fije la Obligación de Manutención y las cuotas extras correspondiente a útiles y vacaciones y aguinaldos en el mes de diciembre, que por cuanto mi representada no tiene contacto con ella, pido que se le notifique para que cumpla con su obligación.” Es todo. Este sentenciador estableció que dictaría el dispositivo de la sentencia pasado como fueran cinco (5) minutos siguientes. Concluido el término fueron valoradas las pruebas y declarado CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, y dictada en Beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas la Patria Potestad, la responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención, se modificó ésta última, las cuales más adelante se determinan. Se advirtió a las partes que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que la audiencia no fue gravada, porque el equipo destinado para ello fue utilizado para otro acto por disposición de la Coordinación de este Circuito de Protección. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:10 AM. se leyó y conformen firmaron los presentes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.620, domiciliada en la Urb. San Antonio, transversal 5, casa Numero 16-12-A, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” demandó el divorcio al ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.809 y domiciliado en la calle 9 entre 3era y 4ta Avenida, Casa Nro 3-4, San Felipe, estado Yaracuy. Agregó que el demandado abandonó el domicilio conyugal y sus deberes de esposo y que a pesar de sus múltiples esfuerzos no quiso regresara al hogar conyugal no lo hizo, y solo viene para compartir con su hija, nacida durante la vigencia de su matrimonio de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien está bajo los cuidados de la parte demandante. Presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 24 de marzo de 2.000.
Durante la fase de sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó las medidas provisionales relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Notificada la representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la solicitud.
Cumplida con la notificación a la demandada, mediante boleta validada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión al demandado, quien no compareció a la audiencia única de mediación. No lograda la reconciliación se continuó con el proceso. En la oportunidad de promover pruebas ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución solo lo hizo la parte demandante.
El la audiencia preliminar fueron materializadas la prueba documental y la de testigos, promovidas por la parte demandante exclusivamente. Pruebas que fueron incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio y proceden a valorase con base a las a las consideraciones siguientes:
I.- PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERA: con la copia Certificada del acta Matrimonio, Nro. 190, del año 1999, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente expediente, se evidencia el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ y GAUDY YOLANDA TORRELLAS, en fecha 25 de septiembre de 1999. Documento público de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, no impugnado en juicio al cual este juzgador le da pleno valor probatorio; SEGUNDA: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (9) años de edad, Nro. 384, del año 2000, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, se evidencia que durante la vigencia del vínculo conyugal las partes, ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ y GAUDY YOLANDA TORRELLAS, progresaron una hija que no ha alcanzado la mayoridad, este juzgador les da pleno valor probatorio. Documento público de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, no impugnado en juicio al cual este juzgador le da pleno valor probatorio. Con la existencia de la hija nacida durante el matrimonio que no ha alcanzado la mayoridad y considerado el último domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, transversal 5 casa No. 16-12-A San Felipe, Municipio San Felipe estado Yaracuy, se confirma la legitimación de las partes y la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
I.- PRUEBA DE TESTIGO: En relación a los testigos ciudadanos RONNY ALEJANDRO RAGA GUTIERREZ y MARITZA JOSEFINA GARCES MIRANDA, quienes fueron llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, interrogados por separado y oída sus deposiciones sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GAUDY YOLANDA TORRELLAS y JOSE GREGORIO PAEZ; si sabia y le constaba que los ciudadanos nombrados son cónyuges desde el año 1999; si sabia y le constaba que los ciudadanos GAUDY YOLANDA TORRELLAS y JOSE GREGORIO PAEZ, durante su relación matrimonial han presentado conflictos de convivencia; si sabia y le constaba que el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ, el día 15 de abril de 2004, tuvo una discusión fuerte con su esposa, recogió todas sus cosas y se fue de la casa; porque le consta todo lo que ha dicho. Adicionalmente el Tribunal interrogó al primer testigo, si sabía donde vivía el demandado actualmente. Así mismo a la segunda testigo, la interrogó el Tribunal si después de presenciar los hechos de abril de 2004, visitó el hogar de los cónyuges. Aprecia este sentenciador que los testigos, fueron contestes en sus declaraciones, demostraron que conocen suficientemente la situación de autos, con sus afirmaciones sobre los hechos conocidos quedó demostrado, los hechos señalados en el libelo de la demanda se consideran probados y que se corresponden con una conducta impropia al deber respecto que se merecen los cónyuges y que encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por no haber sido los testigos contradictorios entre si en sus deposiciones, en la que afirmaron el abandono del demandado del hogar conyugal, este juzgador les da pleno valor probatorio a los testigos promovidos y considera probada la causal de abandono contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la parte demandada, quien no asistió a la audiencia de juicio no desconoció tal conducta señalada por la accionante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas ni participó de ningún acto del proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión, y las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas, demuestran la asistencia del vínculo y la existencia de una hija nacida durante la vigencia del matrimonio, por una parte, y por la otra, el incumplimiento de uno de los deberes formales del matrimonio por parte del demandado, conducta que encuadra dentro de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario y así queda expresamente establecido. Por lo que demostrada por la parte actora, el abandono de la parte demandada ha hecho de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual se fundamenta su demanda de divorcio, debe ser declarada con lugar la demanda y así se decide.
En consecuencia con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de divorcio presentada por la ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.620, domiciliada en la Urb. San Antonio, transversal 5, casa Numero 16-12-A, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.809 y domiciliado en la calle 9 entre 3era y 4ta Avenida, Casa Nro 3-4, San Felipe, estado Yaracuy con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”, queda disuelto el vínculo conyugal.
En Beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen las siguientes medidas: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por sus progenitores ciudadanos GAUDY YOLANDA TORRELLAS y JOSE GREGORIO PAEZ; SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre, ciudadana GAUDY YOLANDA TORRELLAS, como la ha venido ejerciendo; TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar: por cuanto no se observa conflictividad entre los padre, sin perjuicio de ser modificado pro separado, el régimen de convivencia se mantendrá abierto; y CUARTO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija al padre la cantidad de quinientos (Bs. 500,00) bolívares mensuales. Con relación a útiles escolares y uniformes, se fija la cantidad de cuatrocientos (400,00) cantidad que será descontada anualmente en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cuota extra de cuatrocientos (400,00) bolívares para aguinaldos. Se acuerda que todos los beneficios que le correspondan a la niña por contratación colectiva ante la empresa C.A.N.T.V., le sean depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura para tal efecto, por ante la entidad bancaria BANFOANDES. Asimismo, se ordena el descuento por nómina de la Obligación de Manutención, las cuotas extras y demás beneficios que le correspondan a la niña por la condición laborar o contratación colectiva del padre que deberán ser depositados en la cuenta cuya apertura se ordenó. Queda la madre autorizada, para hacer las gestiones para el cobro de dichos beneficios. Se ordena oficiar a la empresa haciendo tales participaciones y a BANFOANDES, para la apertura de la cuenta, cuyos fondos podrán ser movilizados por la madre, quien será la autorizada para la disposición de dichos activos. Líbrense oficios. Todo de conformidad con los artículos 8, 351 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de abril de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. se registró, publicó y agregó la decisión anterior.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas