San Felipe, veintidós de abril de 2010
200º y 151º


Expediente Nº: UP11-V-2009-000333
Parte Demandante: Ciudadana LESVIMAR VALENTINA PARRA GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.111, domiciliada en la Urb. La Pradera, vereda “J”, casa Nro. 240, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano YORBIS RAFAEL MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.245 y domiciliado en la calle Ruiz Pineda, entre avenida Cedeño y Piedra Grande, Casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

Motivo: Divorcio Ordinario Ordinales 2° y 3° Código Civil.

La ciudadana LESVIMAR VALENTINA PARRA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.111, domiciliada en la Urb. La Pradera, vereda “J”, casa Nro. 240, Municipio Cocorote, estado Yaracuy demandó el divorcio al ciudadano YORBIS RAFAEL MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.245 y domiciliado en la calle Ruiz Pineda, entre avenida Cedeño y Piedra Grande, Casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, conforme a las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
El demandado una vez notificado, como consta en el acta de fecha 19 de enero de 2.010, por la que se agrega su boleta de notificación, estando a derecho, no se hizo parte del proceso. En su oportunidad, no contestó la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco compareció a las audiencias del proceso. El demandante señaló que su último domicilio conyugal fue en la calle Ruiz Pineda entre avenidas Cedeño y Sector Piedra Grande, casa s/n (color marrón claro con rejas gris), Municipio Independencia del estado Yaracuy y que durante la vigencia de su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 7 de mayo de 2.007, que no fue oído en este proceso por su corta edad. Materializada en la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, solo fueron materializadas la prueba documental constituida por: PRIMERO: Copia Certificada del acta de Matrimonio Nro. 73, del año 2004, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente expediente; y SEGUNDA: Copia Certificada del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 2109, del año 2006, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente.
Se cumplió en autos con la notificación al Ministerio Público.
Se dictaron medidas relativas a custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia del hijo.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas y para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 22 de abril de 2010 siendo las 08:30 a.m. conforme había sido fijado nuevamente en autos, como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, No se hizo presente la parte demandante ni la demandada; el Tribunal vista la inasistencia injustificada de las parte declaró oralmente desistido el procedimiento y terminado el proceso, extinguidas las medidas provisionales y se dejó constancia que la audiencia fue gravada.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”
En esta materia especial, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su primer aparte establece “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral…”
En ese sentido el legislador exige que en los procedimientos en el que el asunto principal contenga la solicitud de divorcio, la presencia personal de la parte demandante a la audiencia de juicio, siendo esta obligatoria. En el presente juicio, las partes no comparecieron personalmente a la audiencia de juicio, tampoco han justificado su ausencia, por consecuencia debe considerarse desistida la demanda y declarar terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 522 eiusdem y tal como fue sentenciado oralmente en la audiencia de juicio y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de divorcio, seguida por la ciudadana LESVIMAR VALENTINA PARRA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.111, domiciliada en la Urb. La Pradera, vereda “J”, casa Nro 240, Municipio Cocorote, estado Yaracuy demandó el divorcio al ciudadano YORBIS RAFAEL MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.245 y domiciliado en la calle Ruiz Pineda, entre avenida Cedeño y Piedra Grande, Casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, conforme a las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Quedan extinguidas las medidas provisionales, relativas a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y custodia dictada para el hijo YHORDYMARC JUNIOR MONTILLA PARRA. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Devuélvanse los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se decreta una vez firme la presente decisión y entréguense por secretaría.- Todo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 112 del Código de Procedimiento Civil.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de abril de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,
Abog. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas