San Felipe, veintiocho de abril de 2010
200º y 151º


Expediente Nº: UP11-V-2009-00098

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación en Entidad de Atención, en fecha 17 de septiembre de 2.003, por ante el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por requerimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Vargas a través de la Fiscal (S/E) ciudadana Abg. ASIUL AGOSTINI PURROY, quien manifestó que en inspección realizada en la Entidad de Atención Casa Madre Teresa de Calculta, en Catia la Mar estado Vargas, se encontraba un adolescente para ese entonces sin identificación ni datos filiatorios quien fue llamado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA. Agregó que para ese momento no había sido presentado en el registro civil, no contaba en consecuencia con partida de nacimiento, así mismo señaló que presenta cuadro de MICROCEFALIA y se le desconocen familiares.
La causa Ingresó por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Vargas, quien admite la causa por auto de fecha 17 de septiembre de 2.003 y ordena hacer actuaciones preliminares con el objeto de sustanciar el expediente.
Al pedir información sobre las condiciones del ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, llamado para esa fecha con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, mediante Oficio de fecha 13 de febrero de 2.009, la representante de la Congregación Hermanas de la Caridad en Catia La Mar estado Vargas, informó que el prenombrado se encontraba en su casa hogar en Cocorote estado Yaracuy, por lo que por auto de fecha 13 de marzo de 2.009 fue remitida las actuaciones a este Circuito de Protección. Declarándose recibida las actuaciones por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito en fecha 4 de mayo de 2.009, quien le designa Defensor Judicial. Aceptado la Designación la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUIDEYDI SALAS ESCALONA, para representar al ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ. En fecha 20 de enero de 2.010, se agregó Peritaje Antropológico realizado al ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, de fecha 05-01-2.004 con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA. Por el C.I.C.P.C. Medicatura Forense del estado Vargas. Al asentarse la partida de nacimiento del ciudadano GABRIEL SPOSITO, se le asentó con el nombre de GABRIEL ANGEL PEREZ y así será llamado de ahora en adelante a objeto de su identificación. Partida de nacimiento que fue registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy.
Realizada la audiencia preliminar y su prórroga se materializaron las pruebas documentales y se acordó remitir las actuaciones para este Tribunal.
Recibido el expediente, por auto de fecha 24 de marzo de 2.010, se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador, fijó la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2.010 a las 8:30 a.m. y como oportunidad para la admisión de las pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes a ese auto. Declarándose admitidas las pruebas materializadas en la audiencia preliminar.
En fecha 26 de abril de 2.010 siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Tercera, abogada Wuileydis Salas, en su carácter de representante judicial del ciudadano Pérez Gabriel Ángel. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensora Pública Tercera al exponer sus alegatos señaló, que la solicitud de Colocación en Entidad en el Centro Madre Misioneras de la Caridad a favor del joven Gabriel Ángel Pérez, obedeció a la situaciones críticas y condiciones físicas que el mismo padece, quien fue ingresado a través del centro de la casa hogar Madre Teresa de Calcuta ubicado en el estado Vargas y luego fue trasladado y permanece en este estado. Agregó “…Haciendo del conocimiento a este tribunal que han sido las misioneras (hermanas) quienes han brindado los cuidados y atenciones a mi representado, no conociéndose que tenga familiares ni familia de origen nuclear. Es todo”. Concluido los alegatos, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales: La Defensora Pública Tercera Wuileydis Salas, pidió fueron incorporadas como pruebas documentales: PRIMERA: Informe de fecha 10 de agosto de 2009 emanado del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folio 48 y 49 del expediente; SEGUNDO: Peritaje antropológico realizado al ciudadano cursante del folio 74 del expediente, TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento No. 137 del año 2010 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante en el folio 90 del expediente. Pruebas que el Tribunal declaró incorporadas y que se valoran más adelante. El Tribunal se tomó cinco minutos para dictar el dispositivo y valoradas las pruebas declarando CON LUGAR solicitud la Colocación en Entidad de Atención a favor del ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, quien estará bajo los cuidados de la entidad de atención Misioneras de la Caridad ubicada en Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Se advirtió a las partes que la reproducción, del fallo completo, se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN

Se inicia procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2.003, por ante el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por requerimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Vargas en beneficio del ciudadano llamado originalmente GABRIEL SPOSITO ahora IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, quien para ese momento no tenía documento de identificación, datos filiatorios ni se le conocía ninguna familiar. Agregó la representación del Ministerio Público que para ese momento no había sido presentado en el registro civil. Posteriormente al asentarse su partida de nacimiento estando el expediente tramitando con posterioridad a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del estado Vargas, en este Circuito de Protección, fue inscrita su partida de nacimiento y le fue sustituido el nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNApor el de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, en su partida de nacimiento que fue registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy en el año 2.009 se estableció que nació el 4 de octubre de 1.990. Al pedir información sobre las condiciones del ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, mediante Oficio de fecha 13 de febrero de 2.009 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Vargas. Recibe Oficio de la hermana encargada de la entidad de atención de la Congregación Hermanas de Catia La Mar que informe que el prenombrado se encuentra en su entidad de atención ubicada en Cocorote estado Yaracuy, por lo que por auto de fecha 13 de marzo de 2.009 fue declinada la competencia y remitido a este Circuito de Protección, el expediente, conociendo originalmente la causa, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien declaró recibida las actuaciones, por auto fecha 4 de mayo de 2.009, se le designa Defensor Judicial. Aceptado la Designación la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUIDEYDI SALAS ESCALONA, para representar al ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ y continúo con el proceso.
Del ciudadano GABRIEL ANGEL PAREZ, se desconocen su familia de origen y cualquier otro familiar, por lo que no pudo ser contactado y hacerse parte del proceso ningún familiar.
En la oportunidad de materializarse las pruebas, se hizo en la audiencia preliminar y su prórroga la Defensa Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado Yaracuy. Pruebas que fueron incorporadas en la audiencia de juicio y que proceden a valorarse de la manera siguiente:
PRIMERA: Informe de fecha 10 de agosto de 2009 emanado del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folio 47 y 48 del expediente. Experticia, no impugnado en juicio en el que se establece que el ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, presenta como diagnostico clínico neurológico “MOCROCEFALIA Y PARALISIS CELEBRAR SEVERA”, con lo que se evidencia por las máximas de experiencia de este juzgador que no tiene capacidad para cuidarse por si mismo y requiere de ayuda especial; SEGUNDO: peritaje antropológico realizado al adolescente cursante del folio 74 del expediente, experticia que sirvió para determinar la edad aproximada del ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, que fue oportuna para determinar la edad aproximada del ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ y así se determina; TERCERO: con la copia certificada de la partida de nacimiento No. 137 del año 2.010 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, del ciudadano GABRIEL ANGEL PÉREZ, cursante en el folio 90 del expediente. Documento Público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, se establece la identidad del ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ. Pruebas que se valoran de conformidad con el artículo antes señalado y 480 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, es acogida por el constituyente, se asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Lo que genera un cambio de paradigma no solo a nivel legal sino constitucional. Entre sus postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
Este sentenciador en primer lugar, antes que la institucionalización, procura que todo, niño o adolescente o mayores sin capacidad de valerse por si solo, estén con su familia, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida antes de proceder a su institucionalización o reafirmación de la ya existente.
Ahora bien, el parágrafo primero literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia para que este Tribunal pueda conocer de los asuntos que contengan como objeto la colocación en entidad de atención. La cual se tramitó por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente se hizo y se deja establecido, estando el prenombrado residenciado en la población de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que está dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación en entidad de atención, tomando en cuenta la estabilidad del ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, quien se encuentra institucionalizado, no tiene familiares conocidos y presenta una condición especial que no le permite valerse por si mismo ni procurar su sustento.
Todo niño, niña o adolescente conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. Para que se procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR o ENTIDAD DE ATENCIÓN, deben cumplirse con los requisitos de procedencia que prevé el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que son los únicos supuestos establecidos en la ley, para la procedencia de dicha medida judicial, de lo contrario deben por derecho desarrollarse en el seno de su familia de origen. En este sentido la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Otorgando a los estados parte de esa Convención el velar por que no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente.
Considera quien juzga que las medidas de protección, son uno de los mecanismos que permite el cese de la amenaza o violación de sus derechos, que permite la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados. Actuación que resulta necesaria en protección de los derechos de aquellos. En principio se procura concretamente los derechos a ser criados, formados, orientados, mantenidos y educados en su familia de origen y , en caso de ser imposible lograr tal protección en la familia de origen, nuclear o extendida debe brindarse tal protección en familia sustituta y, para el supuesto de que tampoco sea posible tal protección, debe ser brindada en entidad de atención, donde consiga protección a sus derechos, habida consideración que, con posterioridad al citado fallo han surgido nuevos elementos que aconsejan nuevamente la protección en atención, a objeto de preservar no solo la integridad personal del niños, niña o adolescente
La colocación en entidad de atención o familiar, solo debe es otorgada de manera excepcional, siempre que las circunstancias que dieron origen a la medida así la justifiquen y se mantengan, que haga aconsejable dictarla o mantenerla en interés superior del niño, niña o adolescente. Siendo éste el caso de marras, ya que las circunstancias que dieron origen a la medida no han cambiado. El ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, presenta “MOCROCEFALIA Y PARALISIS CELEBRAR SEVERA”, recibe tratamiento por vía respiratoria y fisioterapéutica, requiere cuidados espaciales por su condición particular. No se tiene establecido su familia de origen ni ningún familiar. Desde el año 2003 hasta la fecha, no ha comparecido ningún familiar ni se conocen su paradero.
El ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, si bien ha alcanzado su mayoridad, no tiene las condiciones para valerse por si mismo, lograr su sustento ni de tomar sus propias decisiones, ya que su condición mental lo hacen un incapaz, por lo que debe considerarse que a pesar de haber alcanzado su mayoridad, está sometido al régimen de incapacidades. Si bien tiene una edad cronológica para ser considerado mayor de edad, no tiene un desarrollo de su conocimiento y debe como así se considera y deja establecido estar sometido al régimen de protección establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior se puede concluir como en efecto se hace, la conveniencia de dictar la colocación en entidad de atención solicitada cumplido como han sido los supuesto de procedencia establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y así se deja establecido.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, solicitada originalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Vargas a favor del ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, nacido el 4 de octubre de 1.990, representado por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUIDEYDI SALAS ESCALONA quien estará bajo los cuidados de la entidad de atención Misioneras de la Caridad, ubicada en la población de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Su responsabilidad de crianza la ejercerá la Directora de dicha Institución.- Líbrese Oficio al IDENA, para que considere el caso del ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ, y si éste puede ser incluido en el informe cualitativo y cuantitativo, a remitirse en la Oficina de adopciones.- Así mismo Ofíciese a la referida entidad de atención, para que conozca de la presente decisión y remítasele copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GABRIEL ANGEL PEREZ cuya expedición se Decreta.- Todo de conformidad con los artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10 11, 12, 13, 14, 177, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Líbrese Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,

Abog. REINA ISABEL VILLEGAS



En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,


Abog. Reina Isabel Villegas