San Felipe, seis de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: UPH11-V-2009-000166
Parte Demandante: Ciudadana SORELYS JOSEFINA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.594, domiciliada en Obonte calle, 01, Brisas de Taracea, 2, Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano SANTIAGO RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.558556, quien puede ser localizado en la Zona Industrial calle Principal, Centro de acopio Mercal, Independencia estado Yaracuy.
Beneficiaria : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, nacida el 5 de noviembre de 2.006.
Motivo: “Obligación de Manutención”.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana SORELYS JOSEFINA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.594, domiciliada en Obonte calle, 01, Brisas de Taracea, 2, Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy demandó la fijación de la obligación de manutención al ciudadano SANTIAGO RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.558556, quien puede ser localizado en la Zona Industrial calle Principal, Centro de acopio Mercal, Independencia estado Yaracuy, en beneficio de su hija la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, nacida el 5 de noviembre de 2.006, representada por su madre como su custodio asistida por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien señaló que el padre desde hace dos años contados con anterioridad a la introducción de la demanda el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija y solicita sea fijada por este Tribunal, agrega que el demandado tiene trabajo fijo. Anexó la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija.
Admitida la demanda se ordenó la notificación del demandado y que se subsanara la demanda.
Posteriormente la parte actora subsana la demanda, se libra boleta de notificación al demandado.
Se cumplió con la notificación al demandado, con la firma por la parte demandada, de la boleta que fue consignada en el expediente en fecha 18 de septiembre de 2.009.
En la oportunidad de la fase de mediación el demandado no compareció. El demandado, no hizo uso del derecho de contestar la demanda ni promover pruebas, por si ni por intermedio de apoderado judicial.
La parte demandante ejerció exclusivamente del derecho de promover pruebas, en la audiencia preliminar fueron materializadas: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, signada con el Nº 98 del año 2.007, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy; 2) constancia de estudios de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA.
El Tribunal de Mediación y Sustanciación solicitó constancia de sueldo del demandado, recibiéndose en fecha 2 de diciembre de 2009 del Ministerio del Poder Popular donde consta que el demandado devenga un salario de Bs. 998,01, más bonificaciones y reducciones de ley.
Posteriormente se designa como defensor Judicial a la Defensora Pública Tercera quien aceptó el cargo.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, solo se hizo presente la parte demandante, representada la niña por su madre como custodio y por la Defensora Publica Tercera, se materializaron las pruebas y se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio correspondiendo el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha 28 de febrero de 2.010 estableció dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijar el día martes 23 de marzo de 2.010 a las 8:30 a.m. para la realización de la Audiencia de Juicio. No se hizo comparecer a la hija a la audiencia de juicio, a los fines de ser oída y emitiera su opinión por su corta edad. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron las partes y la Defensora Pública Tercera. Se realizó la audiencia de juicio, se incorporaron y valoraron las pruebas y se declaró con lugar la demanda de fijación de la obligación de manutención.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación alimentaría como derecho tutelado.
Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, sin embargo el demandado no ha demostrado interés en el presente proceso, no acudiendo ni a la fase de mediación y sustanciación; así como tampoco a la fase de juicio. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
La parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron materializadas e incorporadas en su oportunidad, y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de nacimiento signada con Nº 152, del año 2007, emanada de la Registradora Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de tres (3) años de edad, cursante al folio 5 del presente expediente, con la cual queda demostrada que es hija del ciudadano Urbina Santiago Rafael, y la ciudadana SORELYS JOSEFINA ALVAREZ LOPEZ documento público de conformidad con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil que este juzgador le da pleno valor probatorio. SEGUNDA: Constancia de Estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, la cual riela al folio 28 del presente expediente, con la cual queda demostrado que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, se encuentra en estudiando en Simoncito donde recibe instrucción académica, documentos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio. TERCERA: Constancia de Trabajo del ciudadano SANTIAGO RAFAEL URBINA ERLING JOAN BOLAÑO, plenamente identificado, cursante al folio 34 del presente expediente, tiene un salario 998,01 bolívares, y que recibe un bono escolar de trescientos bolívares y para juguetes de cuatrocientos bolívares. Estando legitimada la demandante como custodio de su hija para hacer la solicitud y el demandado ser el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, cumplido los supuestos de procedencia corresponde declarar con lugar la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana SORELYS JOSEFINA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.594, domiciliada en Obonte calle, 01, Brisas de Taracea, 2, Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy contra el ciudadano SANTIAGO RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.558556, quien puede ser localizado en la Zona Industrial calle Principal, Centro de acopio Mercal, Independencia estado Yaracuy, en beneficio de su hija la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, fundamentado en los artículos 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, cantidad que será fraccionada en cuatro pagos semanales, así mismo las cuotas extras de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año y cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para aguinaldos, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. El monto de la obligación de manutención y las cuotas extras fijadas, como han pedido las partes y estado de acuerdo la Defensora Pública Tercera, serán entregas directamente a la madre.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abog. Reina Villegas
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