REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003064
ASUNTO : LP01-P-2008-003064

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control en fecha 31/07/2008, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual pide a éste Despacho que se decrete El Sobreseimiento de la Causa, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves con la Agravante de Haberse Perpetrado en la Persona de una Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318. 3º, en armonía con lo establecido en el artículo 48. 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al delito de Abuso Sexual al Adolescente en Grado de Tentativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de elementos de convicción, es decir, no hay suficientes elementos para demostrar los hechos atribuidos a los investigados, por cuanto afirma que sólo tiene el dicho de la victima, pero no hay testigos presenciales de los mismos, por lo tanto, ante la imposibilidad de agregar a la causa otros elementos probatorios, y teniendo en cuenta, además, la duda razonable que esto genera en el criterio del Ministerio Público, es por lo que la Fiscalía actuante considera procedente la aplicación del Articulo 318 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS IMPUTADOS.

La presente causa penal se le sigue a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO y FRANKILIN JAVIER JEREZ SANTIAGO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.350.168 y V-17.291.644, respectivamente, residenciados en el Sector Guzmán, Casa S/N, del mismo sector, Vía La Culata, a dos cuadras del Galpón Agro Isleña, Pueblo Llano, Municipio Miranda del Estado Mérida.

HECHO PUNIBLE INVESTIGADO.

Este Tribunal para decidir observa que efectivamente consta en las actuaciones de la causa Denuncia de fecha 16/08/2005 en la cual la victima ciudadana: (Se omite, conforme al art. 65 Lopna), manifestó que “bueno yo conozco a Oscar Santiago, desde hace tres años y el día domingo 16/08/2005, como a las cuatro y treinta de la tarde, me lo encontré en la plaza de Pueblo Llano y me dijo que fuéramos a dar una vuelta, entonces yo me monte en un carro que el cargaba que es un chevette, de color blanco, estando en el carro me tome dos cervezas y como a las seis de la tarde llegamos al cementerio de las Piedras, por detrás del cementerio el apago el carro y me dijo que yo me tenia que acostar con el porque si no me mataba, y me agarro por una mano, yo le dije que no quería y el otro chamo que estaba atrás, que escuche que se llama Javier le decía que me dejara tranquila, yo me baje del carro, entonces Oscar me agarro por los brazos y empezó a forcejear conmigo y me zumbo hacia la peña y rodé y ahí el arranco el carro y se fue yo salí del barranco (…) ”.

En tal sentido, el Ministerio Público considera que estamos en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE previsto en el Articulo 416 del Código Penal unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) y ABUSO SEXUAL A UN ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA , previsto en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos).

EL TRIBUNAL.

Vista la solicitud Fiscal, revisadas todas las actuaciones que integran la causa y tomando en consideración que no existen otros elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas la comisión del delito investigado, vale decir, ABUSO SEXUAL A UN ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA , previsto en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), esto es, que la Fiscalía actuante no cuenta con elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los investigados de autos, resulta pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público actuando como Titular de la Acción Penal y encargado de ejercer de Oficio la Acción Punitiva del Estado, situación de hecho que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE previsto en el Articulo 416 del Código Penal unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), este Tribunal de Control observa que el mismo tiene una sanción de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo su termino promedio cuatro (4) meses y quince (15) días, y habiendo ocurrido este el día 14/08/2005, hasta la presente fecha, se observa que han trascurrido mas de cinco años, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108. 6º del Código Penal, su tiempo ordinario de prescripción es de Un (01) Año, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, situación de hecho que encuadra en la causal Extinción de la Acción Penal, prevista en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Sobreseimiento de la Causa, prevista en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO y FRANKILIN JAVIER JEREZ SANTIAGO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.350.168 y V-17.291.644 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 323 Ejusdem, y en relación con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA