REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Abril de 2010

199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004362
ASUNTO : LP01-P-2009-004362

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: RAFAEL FERNANDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Pueblo Nuevo del Sur, Estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1921, de 88 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.706.993, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de FRANCISCA GARCÍA y ANTONIO FERNANDEZ; domiciliado en San Cruz de Mora, Puerto Rico, Barrio Libertador, Casa 06-03, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado: OSCAR SANTIAGO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:




II.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“Los hechos ocurren en fecha 08/09/2008, cuando los funcionarios Sub Inspector Janfrank Berrios, Inspector Jefe Arnaldo Duran, y los Agentes de Investigación Javier Rosales y Dair Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar Merida, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para ser practicada en el Sector Puerto Rico, Calle Libertador, Casa Nº 06-03, ”Bodega Dugarte” de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, y una vez en el sitio los funcionarios actuantes acompañados por dos testigos, fueron atendidos por los ciudadanos Rafael Fernández García y Atilio Fernández Sosa, logrando encontrar en la mencionada vivienda, concretamente en la segunda habitación que se encuentra al lado izquierdo, dentro de un escaparate la cantidad de quince (15) Escopetas, Calibre 16 mm: Dos (02) Escopetines. Calibre 38: Cuatro (04) armas cortas fabricación artesanal; Un (01) Revolver Calibre 22 mm: Seis (06) cajas de Fulminantes: una (01) caja de 500 unidades de Balines: Ochenta y dos (82) envases de Pólvora Negra: Veinticinco (25) cartuchos Calibre 12: Trece (13) paquetes de Plomo: Una (01) caja de 25 Cartuchos Calibre 16: Cuatro (04) paquetes de Balas Calibre 22: Diecisiete (17) cajas de 25 Cartuchos Calibre 20: Seis paquetes de Fulminantes: ocho (08) cajas de 25 Cartuchos Calibre 28: cinco (05) cajas de 25 Cartuchos Calibre 12: La cantidad de ciento noventa y siete (197) Bolívares Fuerte, por lo cual se procedió a la detención de los mismos, quedando IDENTIELCADOS como: RAFAEL FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, de 88 años de edad, nacido el 18 de agosto de 1921, casado, Comerciante, hijo de Francisca García y Antonio Fernández, titular de la Cédula de identidad N° V-1.706.993, residenciado en el Sector Puerto Rico, Barrio Libertador. Casa N° 06-03, Santa Cruz de Mora Estado Mérida. ATILIO FERNÁNDEZ SOSA, venezolano, de 55 años de edad, nacido el 14 de febrero de 1954, soltero, Comerciante, hijo de Rafael Fernández Sosa y Lucinda Sosa, titular de la Cédula de identidad N° V-8.073.473, Teléfono N° 0416- 1372618, residenciado en el Sector Puerto Rico, Barrio Libertador, Casa N° 06-03. Santa Cruz de Mora Estado Mérida. Dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA (ESCOPETAS) previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, sin embargo, este Tribunal de Control observa que la calificación jurídica dada al hecho por la Fiscalía actuante referente a la FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, no ha quedado suficientemente acreditada en las actuaciones y en consecuencia no se puede hablar de fabricación y suministro como verbos rectores de la norma citada, este Despacho procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del mismo Código Adjetivo Penal, en el curso de la Audiencia Preliminar, procede a cambiar la calificación jurídica para un tipo penal que refleje la conducta desarrollada por el acusado de autos, y en tal sentido, establece como tal el PORTE Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: Rafael Fernández García, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, una vez concedido el derecho de palabra le manifestó al Tribunal lo siguiente: “en base a dicha calificación su defendido esta dispuesto a admitir los hechos; ello en virtud de que en conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que pido se le conceda el derecho de palabra, ello conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: RAFAEL FERNANDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Pueblo Nuevo del Sur, Estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1921, de 88 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.706.993, con estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de FRANCISCA GARCÍA y ANTONIO FERNANDEZ; domiciliado en San Cruz de Mora, Puerto Rico, Barrio Libertador, Casa 06-03, Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, y modificada por este Despacho, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: RAFAEL FERNANDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-1.706.993 antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: PORTE Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de PORTE Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la norma señalada dispone claramente que:

“Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado fue aprehendido en fecha 08/09/2008, cuando los funcionarios actuantes Sub. Inspector Janfrank Berrios, Inspector Jefe Arnaldo Duran, y los Agentes de Investigación Javier Rosales y Dair Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar Mérida, procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el interior de la vivienda ubicada en el Sector Puerto Rico, Calle Libertador, Casa Nº 06 -03, ”Bodega Dugarte” de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, logrando encontrar varias Armas de Fuego.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos RAFAEL FERNANDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-1.706.993, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: RAFAEL FERNANDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-1.706.993, por la comisión del delito de: PORTE Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.






VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, y al mismo tiempo modifica la Calificación Jurídica dada inicialmente a los hechos procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del mismo Código Adjetivo Penal, de FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, por la de PORTE Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto, la misma no quedo suficientemente acreditada en las actuaciones y en consecuencia no se puede hablar de fabricación y suministro como verbos rectores de la norma citada. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas periciales, testifícales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por estimarlas este juzgador que son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto al artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP, en relación con los artículos 197 y 198 del COPP, referentes al principio de la licitud y libertad de las pruebas respectivamente. TERCERO: Este Tribunal de Control vista la admisión de los hechos realizada por el acusado RAFAEL FERNANDEZ GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP en relación con el artículo 367 ejusdem, CONDENA en este mismo acto al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 apartes 5 y 6 del Código adjetivo Penal, este Tribunal acuerda mantener la condición jurídica actual en la que se encuentra el acusado, por tratarse de una sentencia condenatoria que no es igual ni mayor a cinco (5) años, además de que el acusado tiene actualmente 88 años de edad, por lo cual, le corresponderá al Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer la causa determinar la forma de cumplimiento de la presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a la igualdad de las personas ante la ley y el principio de gratuidad de la justicia, el Tribunal no condena en costas al acusado de autos. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo y Copia Certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA