REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001303
ASUNTO : LP01-P-2010-001303


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día veintisiete de abril de dos mil diez (27-04-2010), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación del imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ERNESTO ARAQUE, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09-01-91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.929.877, hijo de Rafael Ernesto Peña y de Geralda Araque, ocupación reencáuchero, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, más arriba del módulo policial, al lado de la Cauchera Ismar, Mérida, estado Mérida, así mismo precalificó el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 130 y 133 eiusdem. Así también, se le impuso del conocimiento de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, a decir, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, el procedimiento especial de admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio. Seguidamente, el imputado procedió a identificarse como RAFAEL ERNESTO ARAQUE, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09-01-91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.929.877, hijo de Rafael Ernesto Peña y de Geralda Araque, ocupación reencáuchero, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, más arriba del módulo policial, al lado de la Cauchera Ismar, Mérida, estado Mérida y manifestó: “ese día yo estaba así como droga, yo soy trabajador de una Cauchera, no tenía con que consumir, y se me dio hacer esa mala, no tenía trabajo, yo trabajo en la Cauchera Ismar”. La Defensora Pública, ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien manifestó: “Considera que si bien es cierto que existen elementos de convicción donde se verifica el tipo penal invocado por el Ministerio Público, no es menos cierto que nos encontramos ante un enfermo de pie, esta circunstancia se corrobora con el examen psiquiátrico aunado con la declaración de mi representado, esta persona actúo a los fines de adquirir la sustancia de estupefacientes, lo cual tiene adicción desde hace mucho tiempo, tal como me lo comentó antes de comenzar la audiencia, por ello, considero que debe ser tratado en un centro de rehabilitación para ayudarlo en la adicción, dejando a criterio del Tribunal las consideraciones que a bien tenga a tomar sobre la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 25/04/2010, folio 04, son los siguientes:

“…En esta misma fecha y siendo las diez horas de la mañana, se presentaron por ante este despacho los funcionarios policiales: Sargento 1ero (PM) Nº 40 Luís Mendoza y Cabo 2do (PM) Nº George Varela, Distinguido (PM) Nº 165, adscritos a la E.S.P. Domingo Peña, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 169, 205, 207, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1º y artículo 15 numeral 4º y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial; “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, encontrándolos en labores de servicio en la E.S.P Domingo Peña ubicada al frente del pasaje Manuel Eloy Calderon, cuando se presentó un ciudadano que quedó identificado como Mora Hernández Yonatan, cédula de identidad Nº V-19.144.508, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1988, estado civil soltero, ocupación camillero informando que dos ciudadanos de piel blanca, estatura media, contextura delgada, vestía un pantalón jeans de color azul y franela tipo chemis de color rojo, lo había apuntado con un revolver amenazándolo mientras que otro ciudadano de contextura delgada, estatura alta, le había quitado las cadenas de plata que tenía en el cuello y había huido hacia el pasaje Manuel Eloy Calderon, por lo que de inmediato nos trasladamos en compañía del ciudadano hacia el pasaje Manuel Eloy Calderon del sector Campo de Oro, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador y con la precaución del caso y para resguardar la integridad de la víctima, mientras estábamos visualizando hacia el lado derecho a un ciudadano quien venía caminando por el parque donde está la capilla y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa siendo sindicado de inmediato por el ciudadano Mora Hernández Yonatan, sucesivamente el Sargento 1ero (PM) Nº 40 Luís Mendoza procedió con especial precaución porque se presumía que estaba armado a solicitarle la respectiva documentación personal manifestando ser y llamarse: Rafael Ernesto Araque, cédula de identidad Nº V-22.929.877, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1991, profesión cauchero, residenciado en la avenida 16 de septiembre, al lado de la Cauchera Pica Pica, a quien se le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera permaneciendo en silencio, realizándole la inspección personal el Sargento 1ero (PM) Nº 40 Luís Mendoza amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón Jeans de color azul que vestía, una cadena de material metálico (plata 925) de tejido grueso de aproximadamente 60 centímetros, la cual fue reconocida como de su propiedad por el ciudadano Mora Hernández Yonatan, quien igualmente lo sindicó como la persona que lo había apuntado con un arma de fuego tipo revolver, para obligarlo a quedarse quieto mientras que otro ciudadano de quien se desconoce datos le quitaba las cadenas, no encontrándole algún otro elemento proveniente del delito, practicándole la aprehensión al ciudadano sindicado de nombre Rafael Ernesto Araque manifestándole sus derechos estipulados en el artículo 125 Eiusdem, siendo trasladado hacia el Retén de la Dirección General de Policía a bordo de la unidad radio patrullera P-345, seguidamente se le informó vía telefónica al Fiscal de guardia abogado Iván Toro de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien indicó que realizaran las actuaciones y fueran junto con el ciudadano y la evidencia al CICPC a la orden de esa Fiscalía . Se deja constancia que para el momento de la inspección personal no habían personas que sirvieran como testigos, es todo” (Folio 04 y su vto).

• Acta de Entrevista realizada a Mora Hernández Yonatan (folio 6 y vto).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2010-670, de fecha 25/04/2010 (folio 7 y vto).
• Acta Policial de fecha 25/04/2010, en la cual se dejó constancia que se revisó en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y el ciudadano como RAFAEL ERNESTO ARAQUE presenta los siguientes registros: captura sin efecto según el expediente C1-1655-06, de fecha 30/05/2007, por el delito de Robo Genérico por el Juez de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida y expediente E1-516-2007, de fecha 06/06/2008 por el delito de Robo Genérico, por el Juez de Ejecución Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida sin efecto (folio 09 y vto).
• Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-756 de fecha 25/04/2010 realizada al ciudadano RAFAEL ERNESTO ARAQUE, en la cual arrojó como resultado positivo para los metabolitos de Cocaína en la muestra de orina (folio 11).
• Experticia de Ávaluo Real Nº 9700-262-AT-239, de fecha 25/04/2010, realizada a una cadena de plata donde se concluyó que la misma tiene un valor comercial dentro del mercado que asciende a la cantidad de novecientos bolívares (900 Bsf), (folio 13 y vto).
• Acta de Inspección Nº 1265 de fecha 25/04/2010 (folio 15 y vto).
• Acta de Investigación Penal de fecha 25/04/2010 (folio 16 y vto)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver, junto con otro ciudadano no identificado, despojaron a la victima de sus cadenas de plata.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendida a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, siendo que la víctima la identificó momentos después de haberla apuntado con un arma de fuego para despojarla de sus cadenas de plata e informó a los funcionarios policiales, por lo que éstos procedieron a interceptarlo y éste estaba en posesión del objeto que le fue despojado a la victima, esto es en posesión del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:

“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que la relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos, así mismo, fue reconocida por esta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, con el objeto proveniente del delito, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, el mismo tenía en su poder el objeto del hecho delictivo siendo señalada por la victima, lo que hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ERNESTO ARAQUE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ERNESTO ARAQUE, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalados, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de un arma de fuego apuntó a la victima la constriñó, a los fines de que no opusiera resistencia y se dejara despojar de sus cadenas de plata, una vez que el imputado se apoderó de los objetos se fue caminando, y minutos después, la víctima la reconoció en las adyacencias del pasaje Manuel Eloy Calderon, procediendo a informar a los funcionarios policiales de lo ocurrido, aportando las características de la misma, quien es interceptada por los funcionario policiales, incautándole al imputado ut supra identificado, una cadena de material metálico (plata 925) de tejido grueso de aproximadamente 60 centímetros, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO GENÉRICO, por cuanto la misma por medio un arma de fuego, constriñó a la víctima, a los fines de que la misma le hiciera entrega de sus cadenas.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado RAFAEL ERNESTO ARAQUE, en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se declara.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado RAFAEL ERNESTO ARAQUE. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a el imputado RAFAEL ERNESTO ARAQUE, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una penalidad de seis a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva tal y como se explanó anteriormente, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO GENÉRICO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Así mismo, el Código Penal establece la expresa prohibición de cuando se trate de estos tipos de delitos los mismo no gozaran de beneficios procesales.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado RAFAEL ERNESTO ARAQUE, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º 251 parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado RAFAEL ERNESTO ARAQUE, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado RAFAEL ERNESTO ARAQUE conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa por ser improcedente la misma. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 455 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARISOL MOLINA