REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001008
ASUNTO : LP01-P-2010-001008

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiséis (26) de Marzo de 2010, a petición de las Fiscalía Quinta y Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado ISAMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ, por los delitos de ROBO LEVE y POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES. En este sentido, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON DE FLAGRANCIA:

Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado Ismael David Sánchez Audez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.967.884, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1992, de ocupación estudiante de bachillerato, soltero, residenciado en Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa Nº 032, Estado Mérida, fue aprehendido el día veintisiete 23 de Marzo de 2010, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Sargento Primero Nava José Luís y Agente González Oscar, adscritos al grupo de Apoyo Motorizado encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la calle 24, entre avenida 5, específicamente por el sector Centro de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano quien iba a veloz carrera y detrás de él, una ciudadana quien llamaba a los funcionarios mediante señas, gritando en voz alta que detuvieran al ciudadano ya que le había robado, por que procedieron a interceptarlo, y al realizarle inspección personal le fueron encontrado: un (01) celular marca Blackberry curve; un (01) celular marca: Utstarcomp; un (1) envoltorio un (1) envoltorio de tamaño mediano de papel de color marrón contentiva de nueve (09) envoltorios todos de material sintético de color anaranjado atado a su extremo con hilo pabilo de color blanco y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente se presentó una ciudadana quien se identificó como León Camacho Maria de Los Ángeles, quien manifestó a la comisión policial que el teléfono encontrado marca BLACKBERRY, que se le había encontrado al ciudadano era de su propiedad.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos antes descritos constan de las siguientes diligencias de investigación: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) Nº 161 Nava José Luís y agente (PM) Nº S/N González Oscar, (folio 08 al 10); entrevista de la ciudadana León Camacho María De Los Ángeles, venezolana, (Víctima) mayor de edad, soltera, de Profesión u Oficio Odontólogo y Profesor Universitario, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.887.939 (folio 12 y su vuelto); Registro de Cadena de Custodia Nº 2010-503, de fecha 24/03/2010 (folio 13); Registro de Cadena de Custodia Nº 2010-037, de fecha 24/03/2010 (folios 14 al 15); Acta de Investigación Policial de fecha 24-03-2010, (folio 17 y su vuelto); Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-177, suscrita por la Experto Agente de Investigación Karol Nazareth Vega Peña, (folio 23 y su vuelto); Experticia Química Nº 9700-067-533 de fecha 24/03/2010, practicada por Rosa M. Días Pérez, Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I, adscrito al CICPC, Componente de la muestra (Cocaína Base: Positivo), Peso Neto: (01 gramos con 500 miligramos) (folio 24 y su vuelto); Experticia Toxicológica In Vivo Nº 0948 de fecha 24/03/10, realizado a ISMAEL DAVID SANCHEZ AUDES, la cual arrojó como resultado Positivo en Orina para Marihuana y Positivo Resina en Raspado de Dedos, (folio 25); Experticia Psiquiatrita Nº 9700-154-P-0314, suscrito por el Experto Profesional I Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero Alvarado, reconocimiento Psiquiátrico realizado al ciudadano Sánchez Audez Ismael David, en la cual pudo concluirse: que se trata de adulto con juicio sobre sus actos y que para el momento de la experticia no presentó enfermedad mental suficiente, solo se evidencia Consumidor recreacional de Cannabis, (folio 26 y su vuelto); factura de pago por un monto de (199,98 BF), folio 30 al 31; Constancia de Estudio, suscrita por el Lic José Fernando Pinto, Director de la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Manuel Antonio Pulido Méndez” de fecha 13-10-2009, (folio 32); Carta de Residencia de fecha 24-03-2010, (folio 33); Constancia de Estudio, suscrito por el Director de la E.T.I. Manuel A. Pulido Méndez, en la cual hace constar que el alumno Ismael David Sánchez Aude, cursa estudios en dicho plantel en 4to año de Máquinas Herramientas, Sección “A”, para el presente año escolar 2009-2010.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Por todos los razonamientos precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia el día veintisiete 23 de marzo de 2010, en la dirección antes indicada cuando una comisión integrada por los funcionarios: Sargento Primero (PM) Nava José Luís y Agente (PM) González Oscar, adscritos al grupo de Apoyo Motorizado, se encontraban en labores de patrullaje por el sector y visualizaron a un ciudadano quien iba a veloz carrera y detrás de él, una ciudadana quien llamaba a los funcionarios mediante señas, gritando en voz alta que detuvieran al ciudadano ya que le había robado y al realizarle inspección personal le fueron encontrado: un (01) celular marca Blackberry curve, un (01) celular marca: Utstarcomp, un (1) envoltorio de tamaño mediano de papel de color marrón contentiva de nueve (09) envoltorios todos de material sintético de color anaranjado atado a su extremo con hilo pabilo de color blanco y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, por los delitos de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maria de Los Angeles León Camacho y Posesión Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD
FUNDAMENTO LEGAL

Establece el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 70: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en ésta ley:
…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en cada caso, no constituya una sobredosis…

En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de ésta ley….”

Artículo 71 eiusdem: “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: …2.- Cura o desintoxicación…”. “La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin entrenamiento.” (Artículo 72 de la ley).


Por su parte el artículo 105 de la citada ley consagra: “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere ésta ley y las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal,…..a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como experticia química botánica de la sustancia incautada…”

En el presente caso se observa que al ciudadano ISAMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ, en el procedimiento mediante el cual resultó detenido, le fue incautada la cantidad de UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (1,500 MLG), es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, por lo cual; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.
Aunado a lo anterior se aprecia que al ciudadano ISAMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ, le fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente esta persona es un consumidor y presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA, requiriendo orientación y tratamiento ambulatorio en Fundación “José Félix Ribas”.

Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.

Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer al ciudadano ISAMAEL DAVID SÁNCHEZ AUDEZ, una medida de seguridad consistente en DESINTOXICACION en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación José Félix Ribas, en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 26-03-2010 hasta el 26-03-2011, así mismo deberá presentar constancia de estar acudiendo a la misma.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto se calificó en flagrancia el delito de Robo Leve, y no hay más diligencias que practicar se declaro Con Lugar la solicitud de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de decretar en lo sucesivo el Procedimiento abreviado de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del texto Adjetivo Penal, como consecuencia a la medida de seguridad dictada por consumo de estupefaciente se acuerda remitir copias certificadas de la totalidad de la causa al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución una vez firme la presente decisión.

DISPOSITIVA:

Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se Acuerda MEDIDA DE SEGURIDAD por el lapso de un (01) año contado a partir del 26-03-2010, hasta el 26-03-2011, por cual deberá el ciudadano Ismael David Sánchez Audez someterse a rehabilitación en la Fundación “José Félix Ribas”, debiendo presentar constancia de asistencia a dicha fundación, conforme al artículo 71.2 de la Ley Especial, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano ISMAEL DAVID SANCHEZ AUDEZ, ya identificado, por estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por los delito de Robo Leve previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez al mes por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5

Abg. Carlos Luis Molina Zambrano

La Secretaria



LSP /CLMZ