REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004150
ASUNTO : LP01-P-2009-004150

Vistos los escritos de fechas 26 de marzo de 2010 y 06 de abril de 2010, mediante los cuales, el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, defensor de los ciudadanos GÓMEZ GALARRAGA FELIX XAVIER, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.831.757, y ÁNGEL SAÚL RAVELO MATOS, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.314.742, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos imputados; e interpuso solicitud de nulidad de acta policial que encabeza las actuaciones, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Leídos como fueron los escritos contentivos de las solicitudes de revisión de medida privativa de libertad, destaca este juzgador que -en síntesis- el solicitante arguyó:

“…la Fiscalía en su escrito acusatorio señala que la acción presuntamente desplegada por el ciudadano RAVELO MATOS ANGEL SAUL (sic), fue la de quedarse afuera vigilando, ello no está demostrado en autos, pues por ninguna parte los agraviados señalan que aparte de las cuatro personas que cometieron el hecho, había una quinta persona que de alguna forma haya participado en la comisión del delito, lo cual nos conduce a la conclusión de que el Ministerio Público lo único que está haciendo, con relación a este ciudadano es una elucubración no demostrada en autos, ya que no existe elementos de convicción de donde se pueda determinar que dicho ciudadano estuviera vigilando mientras los autores directos ejecutaban el delito, toda vez que las víctimas en ningún caso, señalan que había, aparte de los cuatro ciudadanos que realizaron el hecho, otro ciudadano vigilando la zona, pues ellos son contestes en afirmar que las cuatro personas que los sometieron salieron corriendo y se introdujeron en un vehículo cuyas características ellos aportaron, pero sin mencionar que otra persona que estaba vigilando, también se introdujo en el vehículo, y siendo que al momento de la detención, fueron aprehendidos cinco personas, es decir, una más de quienes supuestamente cometieron los hechos.

(….)

Es necesario señalar en lo que respecta al ciudadano ANGEL SAÚL RAVELO MATOS, este en su declaración ante el Tribunal niega cualquier participación en los hechos y señala que se encontraba en la Plaza de San Juan de Lagunillas esperando unas amigas cuando llegó XAVIER, refiriéndose a Félix Xavier Gómez Galárraga, le dieron la cola, dice además que desconocía y que se fue con quienes le dieron la cola vía Jají, cuando los detuvo la policía y fue cuando se enteró del robo y que él de eso no sabía nada. Este señalamiento es corroborado por el ciudadano FELIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA, quien entre otras cosas dice que los invitó a tomar, y que estas personas nada tienen que ver con los hechos.

…razón por la cual al ciudadano ÁNGEL SAUL RAVELO MATOS no se le puede atribuir la comisión del hecho punible, por cuanto este como bien lo reconoce el Ministerio Público no participó en el Robo Agravado, y menos aún se le puede señalar como que se encontraba vigilando mientras las otras personas cometían el delito, ya que ni siquiera el Ministerio Público señala donde es que supuestamente se encontraba dicha persona vigilando, y de las entrevistas a las víctimas no se puede extraer que el mencionado ciudadano se encontraba vigilando, por loo (sic) cual con respecto a este ciudadano es necesario concluir que no está demostrada su participación en los hechos investigados (….) para el supuesto negado de que esta circunstancia estuviera acreditada en autos, a través de algún elemento de convicción, el derecho aplicable sería el de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal en armonía con el Artículo (sic) 84, numeral tercero (sic) del referido Código Sustantivo Penal (sic). (f. 245)


Segundo
De la solicitud de nulidad de actuaciones

El prenombrado abogado defensor, en el escrito presentado al tribunal el 26 de marzo de 2010, formuló solicitud de nulidad en los términos siguientes:

“…del mismo contenido de la Acusación Penal (sic), es necesario hacer del conocimiento del Tribunal que dicha Acusación Penal se encuentra fundamentada en elementos de convicción obtenidos en forma ilícita, conforme a lo previsto en los Artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)
En el presente caso, del análisis del Acta Policial de Aprehensión (sic) suscrita por los funcionarios policiales que participaron en la detención de mis representados se puede verificar que dichos funcionarios señalan que los detenidos fueron presentados a las víctimas para que estos las (sic) reconocieran, toda vez que en la mencionada Acta Policial se establece claramente que los ciudadanos UZCÁTEGUI VIELMA LUZ MAR, cédula 12.346.830 y UZCÁTEGUI VIELMA EDGAR JOSUE, cédula 11.466.815, a decir del acta en comento, “a quienes se les mostraron los objetos incautados, reconoció los objetos que le habían sustraídos (sic) y a su vez sindicando que esas eran las armas que habían utilizado para cometer el hecho, ASÍ MISMO (sic) RECONOCIERON A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS COMO LOS QUE REALIZARON EL HECHO” (Resaltado de esta Defensa).

De igual manera, del escrito acusatorio, aún y cuando es deber del Ministerio Público velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y las Leyes, la Representación Fiscal (sic) reconoce, al traer al citado Acto Conclusivo, extracto del Acta Policial levantada por los funcionarios policiales, señala (f. 154) menciona (sic) “y a su vez sindicando que esas eran las armas que habían utilizado para cometer el hecho, así mismo RECONOCIERON A LOS IMPUTADOS COMO LOS QUE REALIZARON EL HECHO”. Es decir que dicha acta es el principal fundamento en que se basa el Ministerio Público para interponer acusación penal en contra de los imputados, sin tener en cuenta que ese principal elemento supuestamente incriminatorio fue obtenido en forma ilícita, con expresa violación de los Artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”
Tercero
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- En fecha 21 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva, y ordenó la privación de libertad de los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA, en relación a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RAMÓN GERARDO VILLALOBOS CISNEROS, en relación a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y respecto a los ciudadanos CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL por el delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. En dicha oportunidad, impuso medida privativa de libertad a los prenombrados imputados y declaró la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado (f. 52-57).

2.- El 25 de marzo de 2009 (f. 82-90) el referido Juzgado de Control, emitió el correspondiente auto fundado, mediante el cual se fundamenta las decisiones dictadas en la audiencia de presentación celebrada en la misma fecha.

3.- El 05 de octubre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en el estado Mérida, acusó a los ciudadanos GÓMEZ GALARRAGA FELIX XAVIER, VILLALOBOS CISNEROS RAMÓN GERARDO, RAVELO MATOS ÁNGEL SAUL y CONTRERAS BUSTOS RENNY por el delito de robo agravado, y adicionalmente al ciudadano GÓMEZ GALARRAGA FELIS XAVIER por el delito de porte ilícito de arma de fuego; y a VILLALOBOS CISNEROS RAMÓN GERARDO, por el delito de porte ilícito de arma blanca (f. 150-180).

4.- El día 24 de marzo de 2010 fue recibida la presente causa ante este Juzgado Cuarto de Juicio (f. 338), procediendo a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 07 de abril de 2010, el cual fue celebrado como consta en las actuaciones (f. 358), siendo convocada la audiencia de depuración de escabinos para el día 30 de abril de 2010.

Cuarto
Motivación

I.- Cierto es, que desde el 21 de agosto de 2009, fecha en que fuera realizada la audiencia de presentación y hasta la presente fecha, se encuentran detenidos -en forma preventiva y luego de haber decretado su aprehensión en flagrante comisión delictiva- los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA, en relación a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RAMÓN GERARDO VILLALOBOS CISNEROS, en relación a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y respecto a los ciudadanos CONTRERAS BUSTOS RENNY y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL por el delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. En dicha oportunidad, el Tribunal de la prevención, impuso medida privativa de libertad a los prenombrados imputados y declaró la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado (f. 52-57). Es igualmente cierto que, los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego imputados a los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA; y robo agravado, respecto a RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL, participan de una importante e insoslayable gravedad: no sólo por su disvalor de acción, sino por el disvalor de resultado, y pena (prisión de 10 a 17 años, y de 03 a 05 años, respectivamente) tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al calificar de pluriofensivo la especie de robo agravado. Disvalor de resultado que en el caso particular, hace concurrir en la persona de todos los imputados, la presunción legal de peligro de fuga, tal como se halla contemplado de modo expreso en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el delito de robo agravado tiene asignada una penalidad que trasciende los diez (10) años de prisión. Además, existe, peligro de obstaculización del proceso, en razón de que los imputados residen cerca del lugar donde presuntamente se realizó el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, lo que facilita, el ejercicio de presiones indebidas sobre las víctimas y/o órganos de prueba, situación que subsume en el artículo 252 eiusdem.

El Tribunal rechaza las alegaciones efectuadas por el defensor, como fundamento de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad de los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA; y robo agravado, respecto a RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL, referidas al grado de participación de éstos, en los hechos a ellos atribuidos; pues ello es materia de fondo que tiene reservada su discusión en forma exclusiva y excluyente en la audiencia de juicio; y la ponderación anticipada de tales alegatos por parte del Tribunal, tal como pretende el peticionante, haría incurrir a este juzgador en un prejuzgamiento indebido, que riñe con las reglas del debido proceso en lo atinente al deber de escuchar –en juicio- a las partes y órganos de prueba, antes de emitir juicios de valor sobre la comisión de un hecho concreto y la autoría o no, por parte de los sujetos que en calidad de imputados intervienen en el presente proceso.

No obstante, y a los solos efectos del presente fallo, ha verificado el juzgador que en el caso concreto, no han sufrido modificación las condiciones (objetivas/subjetivas; de hecho y de derecho) que determinaron el dictado de la medida de privación de libertad respecto a los prenombrados imputados. Esto implica decir, que al lado de la existencia de los requisitos materiales de la prisión preventiva, como son: la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y perseguible de oficio, se mantienen aún, los requisitos procesales (peligro de fuga y de obstaculización) que hacen posible (principio de proporcionalidad: no ha transcurrido el lapso máximo de detención) y denotan la necesidad de asegurar cautelarmente la persona de los imputados en cuyo favor, fuera solicitada la revisión de la medida de privación de libertad, a objeto de garantizar su sometimiento al proceso, conforme a los artículos 44 Constitucional; 250, 251.2 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el mantenimiento de la privación preventiva que actualmente cumplen los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL. Así se declara.

De otra parte, la duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento penal en promedio, el tribunal de juicio ha sido diligente en la fijación de los actos procesales, aunado a la cantidad de causas que cursan en la actualidad ante el Juzgado que en la actualidad cumples un horario restringido (8:00 am – 1:00 pm) por razones inherentes al plan de ahorro de energía eléctrica, lo que en suma excluye, la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto, ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085).

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos FÉLIX XAVIER GÓMEZ GALARRAGA y RAVELO MATOS ÁNGEL SAÚL (identificados en autos), no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. Consiguientemente, se niega la sustitución de la medida privativa de libertad, solicitada por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO. Así se decide.

II.- En lo que atañe a la nulidad absoluta que fuera solicitada por el prenombrado defensor respecto al acta policial de aprehensión cabeza de autos (y que también sirve de fundamento a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público) observa el Tribunal que el alegato fundamental, esgrimido como fundamento de tal solicitud, estriba en la afirmación hecha por el nulidicente, quien denunció que los detenidos fueron presentados a las víctimas para que éstos los reconocieran, toda vez que a su decir, en la mencionada acta policial, se establece claramente que los ciudadanos UZCÁTEGUI VIELMA LUZ MAR, cédula 12.346.830 y UZCÁTEGUI VIELMA EDGAR JOSUE, cédula 11.466.815 “a quienes se les mostraron los objetos incautados, reconoció los objetos que le habían sustraídos (sic) y a su vez sindicando que esas eran las armas que habían utilizado para cometer el hecho, ASÍ MISMO (sic) RECONOCIERON A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS COMO LOS QUE REALIZARON EL HECHO” con lo que al decir de la defensa de los quejosos, se produjo un acto viciado que contradijo lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la resolución de la nulidad planteada, debe el Tribunal, precisar lo siguiente:
i.- El acta policial que encabeza las actuaciones, contiene la actuación la actuación policial mediante la cual resultaron aprehendidos en flagrante comisión delictiva los ciudadanos GÓMEZ GALARRAGA FELIX XAVIER, VILLALOBOS CISNEROS RAMÓN GERARDO, RAVELO MATOS ÁNGEL SAUL y CONTRERAS BUSTOS RENNY, respecto al delito de robo agravado; y adicionalmente, respecto a los ciudadanos GÓMEZ GALARRAGA FELIX XAVIER, por el delito de porte ilícito de arma de fuego; y a VILLALOBOS CISNEROS RAMÓN GERARDO, por el delito de porte ilícito de arma blanca (f. 150-180). En dicha acta se lee que, luego de que presuntamente ocurrió el hecho, las víctimas dieron inmediato aviso a la comisión policial actuante; los sospechosos fueron aprehendidos a bordo de un vehículo chevette, de color blanco, en la vía que conduce de San Juan de Lagunillas a Jají, luego de que funcionarios policiales adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jají, recibieron información –vía radio- relativa al hecho presuntamente ocurrido minutos antes (robo) en el almacén Luz del Mar, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, por parte de varias personas que huyeron en un vehículo de similares características al indicado vía radio; que las víctimas se apersonaron y señalaron a la autoridad policial que las armas eran las usadas en el hecho y que los objetos hallados en poder de los detenidos eran los mismos que previamente le habían sido despojados, señalando a los aprehendidos como los autores del despojo.

ii.- No existe en autos reconocimiento de imputados en rueda de individuos, que fuera solicitada y realizada, bajo la forma de diligencia de investigación y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 230 y 231, regula las formalidades necesarias y el modo en que debe efectuarse la diligencia de investigación denominada reconocimiento del imputado o imputada, que solicita el Ministerio Público y se realiza bajo la dirección del Juez de Control. En el caso particular, a pesar de que el Juzgado de control dispuso la práctica de tal diligencia, a solicitud del representante fiscal, no es menos cierto que, tal reconocimiento no se llevó a cabo, tal como se deriva de la revisión de las actuaciones.

En lo que atañe a la denuncia específica que sirve de fundamento a la solicitud de nulidad, esto es, que el acta que recoge el procedimiento policial y que sirve de fundamento de la acusación planteada, violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que –en la actuación policial- se efectuó un reconocimiento en contravención a la norma antes referida, debe destacar este juzgador que tal cuestionamiento sería atendible, de no ser porque la presente causa se inició por el procedimiento de aprehensión en flagrancia. En efecto, de acuerdo a las actas de aprehensión y entrevistas de las víctimas, éstas dieron aviso a la autoridad policial de un hecho (robo) y emprendieron la persecución del vehículo en el que se desplazaban los sospechosos. También consta, de acuerdo a la decisión adoptada por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de los imputados, que se trató de un hecho punible que mereció la calificación jurídica de flagrante, es decir, que se acaba de cometer, para el momento en que los sospechosos resultaron detenidos por la autoridad policial, siendo perseguidos luego de que huyeran del lugar del hecho por la víctima y funcionarios policiales quienes recibieron la información del hecho (vía radio); lo que hace inferir que tal detención se produjo luego de iniciada la indicada persecución. De acuerdo a lo antes expresado, el reconocimiento al que alude el acta y que fuera objeto de impugnación por vía de nulidad por el defensor de los quejosos, no es el que -bajo la forma de diligencia de investigación- regula el Código Orgánico Procesal Penal en las preindicadas normas, sino que se inscribe -pura y simplemente- en el señalamiento hecho por parte de las víctimas a la autoridad policial luego de practicada la detención de los imputados in fraganti comissi delicia. Bueno es recordar a este respecto, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En el caso bajo examen y de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal de control, tal fue el modo en que se produjo la detención de los sospechosos; siendo ello así (persecución de la víctima y policía) lógico es colegir, que las víctimas hayan señalado lo que el acta indica fuera expresado por éstas, al reconocer los objetos presuntamente despojados, armas usadas y personas intervinientes en la realización del hecho. Aquí, la experiencia común y el buen juicio en la ponderación de la legalidad de la actuación policial, debe servir para comprender que, normalmente cuando una víctima persigue a un sujeto respecto del cual se afirma cometió un hecho delictivo, y se produce su detención ya por la acción de ésta, de terceros o por la intervención policial (en forma individual o conjunta), es común y a veces hasta necesario, que aquella (víctima) indique a la autoridad policial las circunstancias relativas al lugar del hecho, la forma en que aconteció el mismo y sus resultados; siendo obvio entonces que -cuando se trata de ataques a la propiedad como en el caso bajo examen- se produzca por parte de la víctima y testigos presenciales la indicación de los instrumentos o armas empleadas, el señalamiento de los objetos sobre los que recayó la acción delictiva y hasta su reconocimiento de hecho, así como la consiguiente sindicación de los sospechosos. De no ser así, la autoridad policial -aún y cuando haya efectuado la aprehensión- carecería de elementos para justificar la detención y la sospecha recaída en las persona o personas aprehendidas; aprehensión que dicho sea al pasar, no es potestativa, sino obligatoria para los funcionarios policiales, de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Además, es de presumir que si no concurren estas manifestaciones voluntarias de las víctimas, difícilmente los funcionarios policiales ejecutarían una aprehensión –sobremanera cuando se trata de una persecución-, que de no estar debidamente justificada, puede materializar de su parte, la comisión de un hecho delictivo, como es la privación ilegítima de la libertad. Mutatis mutandi y para mayor abundamiento, téngase en cuenta el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, las manifestaciones voluntarias que hace la víctima o testigos –en juicio- acerca de la identidad y señalamiento de los acusados, como autores de un determinado hecho punible, no equivale al reconocimiento que como diligencia de investigación, tiene lugar durante la fase de investigación.

En este sentido, encuentra el juzgador que en la realización del procedimiento policial que culminó con la detención de los sospechosos, no hubo agravio alguno al debido proceso y demás derechos que -constitucional y legalmente- asisten a los encartados de autos, que hiciera procedente la nulidad absoluta de actuaciones conforme a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha actuación policial, tampoco violentó formas indispensables, toda vez que su proceder estuvo ajustado a Derecho. Por ende, se declara sin lugar la nulidad solicitada por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO. Y así se declara

Tercero
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen los ciudadanos GÓMEZ GALARRAGA FELIX XAVIER y ÁNGEL SAÚL RAVELO MATOS (identificados en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones, plateada por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de defensor de los acusados antes nombrados. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR




En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-