REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003011
ASUNTO : LP01-P-2008-003011

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.885.970, soltero, estudiante, hijo de Reina Morales y de napoleón Sosa, domiciliado en avenida Los Próceres, Conjunto residencial La Pradera, calle Los Geranios, casa n° B-19, Mérida, estado Mérida.

Defensor: ABG. ERNESTO GARCÍA, defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa pública en el estado

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogada TERESA RIVERO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 73-94) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 26 de julio del año 2008 aproximadamente a la una y treinta minutos de la mañana, cuando iban bajando por la avenida Las Américas los ciudadanos Laura Marina Fernández y David Gabriel Picón Sánchez por el Macdonals ubicado en la avenida Las Américas de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando los rodearon tres sujetos uno que vestía chemise de color claro con rayas, quien sacó un revólver los apuntó y les pidió que les entregaran las cosas porque de lo contrario los iban a matar, entonces ambos les entregaron las cosas: David le dio a ese sujeto un teléfono celular y el teléfono de Laura que él lo tenía, la cartera con documentos, doscientos cincuenta bolívares fuertes en efectivo,la chaqueta y una gorra, mientras que los otros dos sujetos los rodeaban, después que les quitaron las cosas los dejaron ir, Laura y David salieron corriendo en ese momento escucharon disparos, y llegaron hasta una Línea de Taxis y le pidieron ayuda a un taxista, esos sujetos se fueron en otro taxi bajando por la avenida Las Américas, entonces Laura (sic) el taxista y David los siguieron y cuando iban por la avenida Los Próceres por la salida de Santa Bárbara vieron a esos muchachos, pero vieron que en la bomba que está más arriba (Estación de servicios Buganvillas) habían unos policías y fue cuando se les acercaron y les contaron todo lo sucedido, los funcionarios fueron hasta donde estaban esos sujetos y lograron su aprehensión en situación de flagrancia, al poco rato David Picón, Laura Fernández y Márquez Máximo (taxista) fueron otra vez hasta donde los habían visto y se dieron cuenta que los policías los tenían agarrados, ahí se acercaron y hablaron de nuevo con los policías, se dieron cuenta que habían recuperado sólo el bolso de Laura y le habían quitado el arma de fuego con la cual ellos habían sido amenazados y robados.
Seguidamente el Cabo Edgard Márquez les solicitó a los ciudadanos que se identificaran, identificándose el ciudadano que vestía sueter de color blanco con mangas de color verde con un documento laminado que lo identificaba como PARRA DÍAZ EDICSON MAIKEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° 15.620.771, fecha de nacimiento 14/05/1983, mayor de edad, estado civil soltero; seguidamente el ciudadano que vestía Chemise de color blanco con rayas se identificó con un documento laminado identificándolo como SOSA MONAGAS LUIS ANDRÉS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.885.970, con fecha de nacimiento 14/05/1983, mayor de edad, de estado civil soltero; por último el ciudadano (se omite identidad por ser adolescente, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Posterior a esto el agente Cesar Zuasa, amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó sobre la realización de una inspección personal preguntándoles si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algunos objetos o sustancias que los comprometieran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y que los exhibieran no respondiendo nada ninguno de esos ciudadanos, procediendo a la realizarle la inspección primeramente al ciudadano Parra Díaz Edicson Maikel, no encontrándole oculto algún elemento que lo pudiese relacionar con la comisión de un hecho punible, luego se le practicó al ciudadano SOSA MONAGAS LUIS ANDRÉS, encontrándole prensado en la pretina del pantalón que usaba a nivel de la cintura parte delantera un (01) arma de fuego tipo revólver marca Smith Wesson, calibre 32 mm con empuñadura de madera de color marrón, cañón largo de color plateado con signos de deterioro, serial 87573, capacidad para seis cartuchos, contentivo en su tambor de cuatro cartuchos calibre 32 mm., marca HP de color dorado percutidos, no encontrándole ningún otro elemento que lo pudiera relacionar con la comisión de un hecho punible (omissis). El cabo Segundo (PM) Edgard Márquez le preguntó al ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS si presentaba porte de arma de fuego, respondiendo el ciudadano que no tenía perisología (sic) para portar dicha arma, por lo que fue colectada como evidencia, de igual manera el bolso que vieron caer al piso cuando fueron interceptados los imputados, fue colectado como evidencia por parte del agente (PM) N Cesar Zuasa, describiéndolo de la siguiente manera: un bolso deportivo cuadrado de tamaño grande de color negro, marca adidas, en su interior un monedero de color rosado con blanco marca Roxy, un delineador de pestañas marca avon full de color negro, seis fotografías tipo carné (sic), un carné (sic) expedido por la Asociación de Rescate Cardiológico Venezolano a nombre de la ciudadana Laura Fernández (víctima) afiliación 5491140095, un marcador didáctico marca magistral. Seguidamente se acercaron los ciudadanos Laura Fernández, David Gabriel Eduardo Picón Sánchez en compañía del ciudadano Márquez Máximo Enrique y sindicaron a los ciudadanos retenidos como sus agresores, de igual manera reconocieron las pertenencias colectadas como propiedad de la ciudadana Laura Fernández, no obstante los mismos reconocieron el arma incautada, como el arma con la que hicieron uso para amedrentarlos, señalando de igual manera al ciudadano Sosa Monagas Luís Andrés, como quien había hecho uso de la misma (omissis).”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos. El tribunal de Control en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar en fecha 17-03-2009, admitió la acusación propuesta con la calificación jurídica antes indicada; así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (f. 321-326).




TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal de juicio considera que no que quedó demostrado en el debate de juicio, la comisión del delito de robo agravado por parte del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS. En efecto, las pruebas allegadas al debate no demostraron, que el acusado en mención, la madrugada del día 26-07-2008, hubiere despojado de sus pertenencias a la ciudadana Laura Fernández y su acompañante, mediante actos de violencia física o coacción moral que pusieran en peligro la vida o integridad física de la víctima; quien presuntamente se encontraba caminando por la avenida Las Américas.
Empero, sí quedó demostrado en el debate, que la comisión policial actuante, integrada por los funcionarios policiales Raúl Márquez, Cesar Suaza y Edward Márquez, la madrugada del día 26-07-2008, interceptó al ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS, quien se encontraba en las adyacencias de la estación de servicio Buganvillas, y al practicarle la respectiva inspección personal le incautó un arma de fuego SMITH WESSON CALIBRE 32, que éste portaba sin permiso alguno legalmente expedido que le autorizara para su porte, siendo por tal motivo aprehendido en fragrante comisión delictiva.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
DECLARACIONES
En la audiencia de juicio se recibieron las siguientes pruebas, con los resultados que se exponen a continuación:
1.- Declaración del funcionario RAÚL MÁRQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien manifestó: “Eso fue el 26 de julio de 2009, como a la 1:50 de la madrugada, estaban cuatro funcionarios policiales en la Bomba de Buganvillas y llegaron dos personas en un taxi diciendo que en la avenida Las Américas (cerca de Macdonals) habían sido robados hace media hora, quitándoles un bolso negro, que los autores eran tres personas: uno de franela beige tres cuartos, otro franela blanca a rayas, ambos de contextura gruesa y otro con franela anaranjada, delgado y más pequeño, y que los mismos se encontraban en la entrada de Santa Bárbara. Bajamos, llegamos a la entrada de Santa Bárbara, había tres personas con características similares, igualmente observamos que cayó un bolso de color negro marca “adidas” (coincidiendo con el indicado). El cabo 2° Edward Márquez les dio la voz de alto y se identificaron: SOSA MONAGAS LUIS ANDRÉS (vestía franela blanca a rayas) PARRA DÍAZ (vestía franela beige) y un adolescente (vestía franela anaranjada). El agente Cesar Suaza les preguntó si portaban algún objeto y no contestaron nada, seguidamente se les practicó la inspección personal, comenzando por el de franela beige, manga tres cuartos; seguidamente al de franela blanca a rayas (SOSA MONAGAS LUIS) encontrándole en la pretina un revólver calibre 32 con seis cartuchos (cuatro sin percutir y dos percutidos) y por último al adolescente, no encontrándole nada a éste último. Ahí llegó la pareja de ciudadanos que dieron la información y los señalaron que ellos eran los que los habían robado y que el de franela blanca a rayas (SOSA MONAGAS) portaba un arma de fuego, identificando el bolso como suyo. Dentro del bolso había pertenencias personales: monedero rojo o rosado, dinero en efectivo. Yo vi la inspección del sujeto de franela blanca a rayas, es moreno, robusto, y se llama SOSA MONAGAS LUIS (señaló al acusado de autos), el de franela beige quedó identificado como PARRA DÍAZ. Las víctimas dijeron que los despojaron de Bs. 250.000,oo, un bolso, un sueter y documentos personales. Ni el sueter ni el dinero lo encontramos, pero sí el bolso y los documentos personales; no había más personas porque es una zona oscura y eran las 1:50 de la madrugada.“

2.- Declaración del agente policial n° 78 RONALD JOSÉ LÓPEZ JAIMES, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Recuerdo que fue el 26 de julio de 2008, como a la 1:50 de la madrugada, estábamos de patrullaje en la bomba Buganvillas en motos y llegó un taxi, una pareja nos dijo que antes habían sido víctimas de un robo en las cercanías de Macdonals, los mismos en el taxi vieron a los sospechosos en la entrada de Santa Bárbara, el jefe de la comisión les dio la voz de alto a los sospechosos, había un menos y dos mayores, los dos mayores eran PARRA DÍAZ y LUIS SOSA, en la inspección que se le hizo a SOSA LUIS se le encontró un revólver calibre 32 y no tenía el porte (dijo que no lo tenía cuando se le encontró el arma) llegaron las víctimas en un taxi. La ciudadana víctima identificó al sujeto que la amenazó (uno de los mayores) con el arma de fuego, el bolso y sus pertenencias personales. El arma de fuego la incautó uno de mis compañeros (Agente Suaza) Luis Sosa cargaba el arma de fuego y soltó el bolso al momento de la voz de alto, en el bolso había documentos personales. Dos de los compañeros que actuaron en ese procedimiento Cabo segundo Edward Márquez y Agente Cesar Suaza, ya no están en la Policía del estado Mérida. Del arma incautada se encargó como cadena de custodia el funcionario RAÚL MÁRQUEZ.”

3.- Declaración del funcionario CRISTOFER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Realicé inspección n° 3544 (f. 20) efectivamente hicimos dos actas de inspección en un procedimiento por un delito contra la propiedad. La primera en la avenida Las Américas, frente al Seguro Social, adyacente a Macdonald y frente a Los Samanes, en las adyacencias nos entrevistamos con vecinos desconociendo los hechos. Se trata de un sitio abierto, de libre acceso de personas y vehículos, temperatura fresca. La segunda inspección fue en el sector Santa Bárbara de esta ciudad de Mérida, tomamos como referencia la estación de servicio que queda en el Centro Comercial Buganvillas, es una vía pública, de libre acceso para personas y vehículos.”

4.- Declaración del funcionario CONTRERAS JHON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el acta de recepción de procedimiento (f. 19) me encontraba de guardia en la Delegación Mérida del CICPC el día 26-07-2008 a las 12:00 meridiano cuando llegaron unos funcionarios de la Policía del estado Mérida con el procedimiento por flagrancia, tres detenidos, no recuerdo el nombre de los detenidos, se recibieron las evidencias: un arma de fuego revólver Smith wesson y dos cartuchos punto cuarenta y dos, un delineador marca avon, un carnet de Laura Fernández, un marcador didáctico y un bolso.”

5.- Declaración del funcionario KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico la experticia de reconocimiento legal que se me pone de manifiesto (f. 25). Encontrándome de servicio fui designado para practicar experticia a un revólver Smith wesson, calibre 32, con cuatro balas y dos conchas; se hizo disparo de prueba, el arma está en buen estado de funcionamiento, se estableció que las piezas conchas fueron percutidas por dicha arma de fuego.”

6.- Declaración del funcionario JHONATAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Realicé varias actuaciones: 1. Inspección ocular n° 3544 en las adyacencias del Seguro Social en la avenida las Américas de la ciudad de Mérida (f. 20); 2. Inspección ocular n° 3545 en Buganvillas (f. 21); y 3. Experticia de reconocimiento legal n° 571 (f. 28).

i. La inspección n° 3544 de fecha 26-07-2008, a la 1:30 de la tarde fui con Cristofer Rosales a la avenida Las Américas, vía pública con libre paso peatonal y vehicular, tomamos como punto de referencia el Seguro Social, no hallamos evidencias de interés.
ii. La inspección n° 3545 de fecha 26-07-2008 fue realizada en la estación de servicios Buganvillas, es un sitio público de libre acceso peatonal y vehicular. No se halló evidencias de interés.
iii. El reconocimiento legal n° 571 (f. 28) del 27-07-2008 fue realizado a un bolso de color negro, marca adidas; un marcador blanco y azul; un barbellin de color negro marca avon; un carnet azul y rojo a nombre de Laura Fernández.”

7.- Declaración del ciudadano MÁXIMO ENRIQUE MÁRQUEZ, quien manifestó: “Eso fue como a la una de la mañana, yo soy taxista en la Línea “Por estas calles” cuando llegaron dos muchachos para que les hiciera un servicio de seguir a unos muchachos que se estaban montando en un taxi, ellos se montaron y yo arranqué y no los vi. Subo por la avenida Los Próceres y a la altura de Santa Bárbara los muchachos me dicen que me detenga porque ahí estaban los muchachos, yo sigo por el retorno, canal rápido para bajar luego, en eso pasaron unos policías y tratamos de pararlos, se bajó la muchacha y habló con los policías, le dio las características y los policías arrancaron y agarraron a los muchachos, yo me quedé en la bomba. Al rato llegó una funcionaria y se bajó con la muchacha y me quedé yo abajo con el muchacho y este me dijo que los habían atracado, luego me piden que los llevara hasta el Comando de la avenida 16. Yo no vi cuantos muchachos tenían. No se que habló la muchacha en la bomba con los funcionarios policiales. Yo no se en qué momento ni cuantas personas agarraron en la entrada de Santa Bárbara.”
II
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que se probó el hecho más no la culpabilidad del acusado, porque no fue posible la comparecencia de las víctimas, quienes son las únicas personas que pudieran exponer al tribunal quien fue el autor del hecho. Solicitó sentencia absolutoria conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal y pidió sentencia absolutoria.





III
DECLARACIÓN FINAL DEL ACUSADO

“Soy inocente de los que se me está imputando.”


IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

1.- En cuanto a la declaración del funcionario policial RAÚL MÁRQUEZ tenemos que el mismo declaró en forma seria y sin dudas. Dicho funcionario manifestó que estando en la estación de servicio Buganvillas, ubicada en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida la madrugada (1:50 am) del 26-07-2008 “llegaron dos personas en un taxi, diciendo que en la avenida Las Américas (cerca de Macdonals) habían sido robados hace media hora, quitándoles un bolso negro, que los autores eran tres personas: uno de franela beige tres cuartos, otro franela blanca a rayas, ambos de contextura gruesa y otro con franela anaranjada, delgado y más pequeño, y que los mismos se encontraban en la entrada de Santa Bárbara. Bajamos, llegamos a la entrada de Santa Bárbara, había tres personas con características similares, igualmente observamos que cayó un bolso de color negro marca “adidas” (coincidiendo con el indicado). El cabo 2° Edward Márquez les dio la voz de alto y se identificaron: SOSA MONAGAS LUIS ANDRÉS (vestía franela blanca a rayas) PARRA DÍAZ (vestía franela beige) y un adolescente (vestía franela anaranjada). El agente Cesar Suaza les preguntó si portaban algún objeto y no contestaron nada, seguidamente se les practicó la inspección personal, comenzando por el de franela beige, manga tres cuartos; seguidamente al de franela blanca a rayas (SOSA MONAGAS LUIS) encontrándole en la pretina un revólver calibre 32 con seis cartuchos (cuatro sin percutir y dos percutidos) y por último al adolescente, no encontrándole nada a éste último. Ahí llegó la pareja de ciudadanos que dieron la información y los señalaron que ellos eran los que los habían robado y que el de franela blanca a rayas (SOSA MONAGAS) portaba un arma de fuego, identificando el bolso como suyo. Dentro del bolso había pertenencias personales: monedero rojo o rosado, dinero en efectivo. Yo vi la inspección del sujeto de franela blanca a rayas, es moreno, robusto, y se llama SOSA MONAGAS LUIS (señaló al acusado de autos), el de franela beige quedó identificado como PARRA DÍAZ. Las víctimas dijeron que los despojaron de Bs. 250.000,oo, un bolso, un sueter y documentos personales. Ni el sueter ni el dinero lo encontramos, pero sí el bolso y los documentos personales; no había más personas porque es una zona oscura y eran las 1:50 de la madrugada.“

Al analizar el contenido de su declaración, se observa que éste ha manifestado hechos y circunstancias de los que tuvo conocimiento en forma mediata: a través de lo manifestado por la persona que en calidad de víctima presuntamente le informó que había sido robada por unos sujetos con similares características a las de las personas detenidas, entre las cuales se encontraba el acusado de autos; y en forma inmediata: en lo que respecta al procedimiento policial de interceptación, revisión y detención de los sospechosos, de lo que sí tiene conocimiento directo, pues participó en él junto a los funcionarios CESAR SUAZA y EDWARD MÁRQUEZ, y del que resultó la efectiva incautación de un arma de fuego (revolver) al acusado de autos, ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS. Esta acotación cobra interés –en el contexto de la apreciación del testimonio del funcionario bajo examen- por cuanto el Tribunal considera que, los hechos referidos al presunto despojo de pertenencias indicado por el funcionario en su declaración, proceden no de un hecho presenciado por él, sino que derivan de lo informado por la víctima; siendo ello así, resulta claro que su dicho en lo que a esto respecta es referencial; y por ende, su verificación y consiguiente ratificación, tendrá que provenir de la comparación con el dicho del testigo referente. En el caso particular, a pesar de que el funcionario manifestó que la víctima (sin precisar identidad) les indicó que había sido objeto de un robo poco antes, ello no basta, para acreditar tal especie delictiva, pues se requiere –como se dijo antes- verificar esta parte del testimonio con las restantes pruebas de autos, y lo que es más, se impone de manera indefectible: determinar la forma de comisión del despojo, circunstancias atinentes a la identidad de la víctima y del o autores del hecho.

Esta declaración la acoge el tribunal parcialmente –al no haber sido desvirtuada en el debate- en lo que respecta a la incautación del arma de fuego hallada en poder del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS al momento de serle practicada la inspección personal realizada por los funcionarios actuantes –entre los que se encontraba el funcionario bajo examen- la madrugada del 26-07-2009, en la entrada del sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida. Efectivamente la descripción expresada por el deponente en lo que atañe al procedimiento policial de interceptación, revisión personal y aprehensión del acusado de autos, es conteste con lo afirmado por el funcionario RONALD JOSÉ LÓPEZ JAIMES y permite al juzgador, formarse convicción acerca de la existencia y posesión del objeto incautado (arma de fuego), por parte del acusado (sin el respectivo porte legalmente expedido); objeto que de acuerdo a la experticia que obra en autos resultó ser un arma de fuego: revólver, calibre 32, y dos municiones correspondientes al arma en referencia. Así se declara.

2.- En lo que respecta a la declaración del agente policial n° 78 RONALD JOSÉ LÓPEZ JAIMES, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Recuerdo que fue el 26 de julio de 2008, como a la 1:50 de la madrugada, estábamos de patrullaje en la bomba Buganvillas en motos y llegó un taxi, una pareja nos dijo que antes habían sido víctimas de un robo en las cercanías de Macdonals, los mismos en el taxi vieron a los sospechosos en la entrada de Santa Bárbara, el jefe de la comisión les dio la voz de alto a los sospechosos, había un menos y dos mayores, los dos mayores eran PARRA DÍAZ y LUIS SOSA, en la inspección que se le hizo a SOSA LUIS se le encontró un revólver calibre 32 y no tenía el porte (dijo que no lo tenía cuando se le encontró el arma) llegaron las víctimas en un taxi. La ciudadana víctima identificó al sujeto que la amenazó (uno de los mayores) con el arma de fuego, el bolso y sus pertenencias personales. El arma de fuego la incautó uno de mis compañeros (Agente Suaza) Luis Sosa cargaba el arma de fuego y soltó el bolso al momento de la voz de alto, en el bolso había documentos personales. Dos de los compañeros que actuaron en ese procedimiento Cabo segundo Edward Márquez y Agente Cesar Suaza, ya no están en la Policía del estado Mérida. Del arma incautada se encargó como cadena de custodia el funcionario RAÚL MÁRQUEZ” el Tribunal hace –en su apreciación- idénticas consideraciones a las expresadas en el apartado anterior, en lo que respecta a que su dicho es referencial en lo que se relaciona con la información del presunto robo del que fuera informado dicho funcionarios y sus compañeros la madrugada del 26-07-2009 (abstracción hecha del equívoco en el señalamiento del año) por parte de una pareja que llegó en taxi hasta la estación de servicios Buganvillas. El Tribunal acoge parcialmente el dicho del funcionario bajo examen en lo que respecta a la incautación del arma de fuego encontrada en la pretina del pantalón que vestía el acusado de autos, ciudadanos LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS, en la revisión que le hizo la comisión policial la madrugada del día antes indicado, en la entrada del sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida. Así se declara.

3.- En lo concerniente a la declaración del funcionario CRISTOFER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Realicé inspección n° 3544 (f. 20) efectivamente hicimos dos actas de inspección en un procedimiento por un delito contra la propiedad. La primera en la avenida Las Américas, frente al Seguro Social, adyacente a Macdonald y frente a Los Samanes, en las adyacencias nos entrevistamos con vecinos desconociendo los hechos. Se trata de un sitio abierto, de libre acceso de personas y vehículos, temperatura fresca. La segunda inspección fue en el sector Santa Bárbara de esta ciudad de Mérida, tomamos como referencia la estación de servicio que queda en el Centro Comercial Buganvillas, es una vía pública, de libre acceso para personas y vehículos” el Tribunal aprecia la misma por ser conteste con el dicho del funcionario JHONATAN GERMAÍN MOLINA, para dar por probada la existencia del lugar en que tuvo lugar el procedimiento policial de detención del acusado de autos, esto es, la entrada del sector Santa Bárbara, en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida; lo que adminiculado con el dicho de los funcionarios policiales RAÚL MÁRQUEZ RONALD JOSÉ LÓPEZ JAIMES, confirmando así la existencia del lugar en que los prenombrados funcionarios indicaron que tuvo lugar el procedimiento policial que condujo a la detención del acusado de autos. En lo que respecta a la inspección realizada en la avenida Las Américas, en las adyacencias de Macdonals, el tribunal considera que la misma no aporta información útil, pasible de adminiculación con otras pruebas. Así se declara.

4.- En cuanto a la declaración del funcionario CONTRERAS JHON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el acta de recepción de procedimiento (f. 19) me encontraba de guardia en la Delegación Mérida del CICPC el día 26-07-2009 a las 12:00 meridiano cuando llegaron unos funcionarios de la Policía del estado Mérida con el procedimiento por flagrancia, tres detenidos, no recuerdo el nombre de los detenidos, se recibieron las evidencias: un arma de fuego revólver Smith wesson y dos cartuchos punto cuarenta y dos, un delineador marca avon, un carnet de Laura Fernández, un marcador didáctico y un bolso” considera el Tribunal que de la misma se deriva la efectiva presentación del procedimiento, detenidos (entre los cuales figuraba el acusado de autos) y las evidencias (entre las que se encontraba el arma de fuego que según el dicho policial le fuera incautado al acusado). Contribuye esta declaración a la demostración de la existencia del arma de fuego incriminada. Así se declara.

5.- En cuanto a la declaración del funcionario KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico la experticia de reconocimiento legal que se me pone de manifiesto (f. 25). Encontrándome de servicio fui designado para practicar experticia a un revólver Smith wesson, calibre 32, con cuatro balas y dos conchas; se hizo disparo de prueba, el arma está en buen estado de funcionamiento, se estableció que las piezas conchas fueron percutidas por dicha arma de fuego” el Tribunal aprecia lo dicho por el mencionado experto investigador, para acreditar la cualidad de arma de fuego propiamente dicha que tiene el objeto que fuera presentado por la comisión policial actuante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y que de acuerdo a lo que se ha apreciado anteriormente, le fue incautado al ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS. En fin, esta declaración constituye prueba técnica que acredita la identificación del objeto incautado, en este caso, un arma de fuego y sus respectivas municiones; lo que constituye sin lugar a equívocos el objeto material del hecho incriminado, es decir, el “corpus delicti”, sobre la cual recayó la acción del ilícito porte atribuido al imputado en la acusación. Así se declara.

6.- La declaración del funcionario JHONATAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Realicé varias actuaciones: 1. Inspección ocular n° 3544 en las adyacencias del Seguro Social en la avenida las Américas de la ciudad de Mérida (f. 20); 2. Inspección ocular n° 3545 en Buganvillas (f. 21); y 3. Experticia de reconocimiento legal n° 571 (f. 28).

1. La inspección n° 3544 de fecha 26-07-2008, a la 1:30 de la tarde fui con Cristofer Rosales a la avenida Las Américas, vía pública con libre paso peatonal y vehicular, tomamos como punto de referencia el Seguro Social, no hallamos evidencias de interés.
2. La inspección n° 3545 de fecha 26-07-2008 fue realizada en la estación de servicios Buganvillas, es un sitio público de libre acceso peatonal y vehicular. No se halló evidencias de interés.
3. El reconocimiento legal n° 571 (f. 28) del 27-07-2008 fue realizado a un bolso de color negro, marca adidas; un marcador blanco y azul; un barbellin de color negro marca avon; un carnet azul y rojo a nombre de Laura Fernández” coincide con las actuaciones referidas por el funcionario CRISTOFER ROSALES, en lo que atañe únicamente a las inspecciones técnicas realizadas y merecen crédito del tribunal en la determinación del lugar en que tuvo lugar el procedimiento de aprehensión del acusado de autos. Los resultados de la inspección realizada en las adyacencias del Seguro Social, nada aportan al establecimiento del presunto robo sobre las víctimas. Igual se afirma respecto a los resultados del reconocimiento efectuado sobre un bolso, cuya propiedad, posesión y despojo no fue esclarecido no determinado durante el debate de juicio. Así se declara.

7.- La declaración del ciudadano MÁXIMO ENRIQUE MÁRQUEZ, quien manifestó: “Eso fue como a la una de la mañana, yo soy taxista en la Línea “Por estas calles” cuando llegaron dos muchachos para que les hiciera un servicio de seguir a unos muchachos que se estaban montando en un taxi, ellos se montaron y yo arranqué y no los vi. Subo por la avenida Los Próceres y a la altura de Santa Bárbara los muchachos me dicen que me detenga porque ahí estaban los muchachos, yo sigo por el retorno, canal rápido para bajar luego, en eso pasaron unos policías y tratamos de pararlos, se bajó la muchacha y habló con los policías, le dio las características y los policías arrancaron y agarraron a los muchachos, yo me quedé en la bomba. Al rato llegó una funcionaria y se bajó con la muchacha y me quedé yo abajo con el muchacho y este me dijo que los habían atracado, luego me piden que los llevara hasta el Comando de la avenida 16. Yo no vi cuantos muchachos tenían. No se que habló la muchacha en la bomba con los funcionarios policiales. Yo no se en qué momento ni cuantas personas agarraron en la entrada de Santa Bárbara” revela un conocimiento referencial del atraco del que presuntamente fueron víctimas los dos jóvenes que le contrataron como taxista (sin señalar detalles), que no pudo ser comparado con el dicho referencial, pues la víctima y acompañante no declararon en juicio (a pesar de las diligencias ordenadas por el Tribunal para su localización y traslado por la fuerza pública) lo que hace imposible su comparación. El conocimiento directo expresado por el deponente, referido al seguimiento de los presuntos autores del hecho, el aviso a la comisión policial, y consiguiente interceptación de sospechosos, es muy vago e impreciso, y no permite establecer adecuadamente la identidad de los autores del hecho, respecto a los cuales indicó además, que no los vio. Por ende se desecha este testimonio y así se declara.

En suma, no se acreditó el efectivo despojo de bienes de carácter personal a la víctima de autos y su acompañante; tampoco, la realización de actos de violencia física o moral constitutivos ed amenazas a la vida o integridad física por parte del acusado, con el fin de llevar a cabo despojo alguno de pertenencias a la víctima y su acompañante, tal como le fuera adjudicado en la acusación por la representante fiscal. Para resumir no se produjo -en el debate de juicio- la recepción de prueba directa o indirecta que demostrara la acción típica del delito de robo agravado, en los términos a que se contrae el artículo 458 del Código Penal. Por ende, la presente sentencia debe ser absolutoria en lo que respecta a tal imputación delictiva.

No obstante, las pruebas allegadas al proceso y que fueron objeto de precedente apreciación judicial, sí demostraron la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego por parte del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS, específicamente, la declaración de los funcionarios policiales (PM) RAÚL MÁRQUES, RONALD JOSÉ LÓPEZ JAIMES, debidamente adminiculadas con lo relatado por los funcionarios CRISTOFER ROSALES, JHONATAN GERMAÍN MOLINA, JHON CONTRERAS y experto KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; conducta que se reputa intencional en atención a que la posesión del arma de fuego en la pretina del pantalón no halla explicación sino en la acción voluntaria del acusado al mantenerla en esta parte del cuerpo, a sabiendas de que no portaba el porte respectivo, tal como lo expresara al momento de serle requerido dicho porte por la autoridad policial, lo que le hace consciente de tal posesión, y de su ilicitud; lo que hace posible su imputación modal a titulo de dolo, conforme al artículo 61 del Código Penal.

La conducta subsume en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala: “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Todo lo antes dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS. La acreditación de tales extremos en el presente fallo, hacen que por vía de consecuencia resulte destruida –jurídicamente- la presunción de inocencia que asistía al acusado, por mandato Constitucional y legal; siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado al acusado antes mencionado. Y así se declara

El delito de porte ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 277 Código Penal) que va de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) años de prisión; el Tribunal considera que en el acusado era menor de 21 años para la fecha del hecho y carece de antecedentes penales, circunstancias atenuantes que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a imponer de tres (03) años de prisión. Así también procede imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser esta “excesiva e ineficaz” tal como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo vinculante n° 135 del 21-02-2009.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.

No se condena en costas procesales al ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS ni a ninguna otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia).

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta que el Tribunal de Ejecución o la alzada decida lo pertinente. Así se declara.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 277 del Código Penal Venezolano.


QUINTO
DECISION

El Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Absuelve al Ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS (identificado en autos) del delito de ROBO AGRAVADO; SEGUNDO: Condena al ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS (ya identificado ) a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Condena al ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS (ya identificado) a cumplir la pena accesoria de Inhabilitación Política mientras dure la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleado como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS, ni a ninguna otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia); SEXTO: Mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano LUIS ANDRÉS SOSA MONAGAS en el Centro Penitenciario de la Región Andina; SÉPTIMO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas. Delegación Mérida, a objeto de que se actualice la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los cinco días del mes de abril de dos mil diez (05/04/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples juicio y el consiguiente dictado de autos y sentencias; y el cumplimiento de horario restringido en cumplimiento de resolución emanada del tribunal Supremo de Justicia, tal como se puede constatar en el sistema JURIS) se requiere notificar a la representante fiscal, defensor, y acusado de autos, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-