REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005067
ASUNTO : LP01-P-2008-005067


Por cuanto en el acta levantada el quince de abril de dos mil diez (15.04.2010), fecha en la cual estaba pautada la celebración del juicio oral y público de los imputados José Gregorio Márquez Tochón y Jean Carlos Salcedo, se acordó decidir por auto separado lo concerniente, en virtud de la solicitud de ratificación de orden de aprehensión y por ende la revocatoria de medida cautelar realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, lo que conllevó a realizarse la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
A) Que en fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho (28.11.2008), se decretó la aprehensión en flagrancia de José Gregorio Márquez Tochón y Jean Carlos Salcedo, imponiéndose en esa misma fecha a los imputados la medida cautelar de presentación cada quince días ante el tribunal que conociera la causa.
B) Que en fecha veintidós de junio de dos mil nueve (22.06.2009), se recibió las presentes actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó la audiencia oral y pública dentro del lapso legal correspondiente.
C) Que al folio 57 y 58 de la causa, riela decisión dictada por el tribunal de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual señala una serie de consideraciones, y menciona orden de aprehensión de los imputados en mención, solo a los fines de un reconocimiento en rueda de individuos, sin embargo, no se envió la solicitud a los organismos competentes, y menos aún se revocó la medida cautelar.

Advierte esta juzgadora que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas a los imputados José Gregorio Márquez Tochón y Jean Carlos Salcedo, se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para la realización del juicio oral y público, específicamente se ha fijado en las siguientes fechas:
a. El catorce de julio de dos mil nueve (14.07.2009), no se realizó el juicio por incomparecencia de los imputados.
b. El seis de octubre de dos mil nueve (25.10.2007), no se realizó el juicio por incomparecencia de los imputados.
c. El doce de noviembre de dos mil nueve (12.11.2009), no se realizó la audiencia debido a que el tribunal se encontraba en continuación de un juicio.
d. El veintisiete de enero de dos mil diez (27.02.2010), el tribunal no tenía asignada sala.
e. El veinticinco de febrero de dos mil diez (25.02.2010), no se realizó la audiencia debido a que el tribunal se encontraba en continuación de un juicio.
f. El quince de abril de dos mil diez (15.04.20109, no se realizó el juicio por incomparecencia de los imputados.

La mayoría de audiencias fijadas (y diferidas) para llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa, poseen un elemento común, como lo es la incomparecencia de los imputados José Gregorio Márquez Tochón y Jean Carlos Salcedo, a la todas esas audiencias, hecho este que obviamente ha imposibilitado la realización del juicio.
En otro orden de ideas, ha observado el tribunal mediante el sistema Juris 2000, el cual registra el régimen de presentaciones, que los imputados José Gregorio Márquez Tochón y Jean Carlos Salcedo, no se han presentado ante la sede del tribunal en ninguna oportunidad, a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta cada quince días.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Considera la que aquí decide, que los imputados José Gregorio Márquez Tochón y Jean Carlos Salcedo, han incurrido en los supuestos de hecho del artículo señalado, ya que no han acudido al llamado del tribunal en las diversas oportunidades para llevar a cabo el juicio oral y público, y no han justificado el motivo de su incomparecencia. Igualmente han incumplido con el régimen de presentaciones ante la sede del tribunal, cada quince días, tal y como estaban obligados a hacerlo.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados José Gregorio Márquez Tochón y Jean Carlos Salcedo, de conformidad con el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que sean aprehendidos y posterior remisión al Centro Penitenciario Región Andina. Ofíciese a los órganos encargados de llevar a cabo la aprehensión ordenada.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros _________________________________ y oficios Nros____________________________________________________.

Sria