REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000674
ASUNTO : LP01-P-2010-000674

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Sonia Carrero
Acusado: Dereck Jhonstone Gil Barrios
Defensa: Abg. Carolina Camacho

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (22.01.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Dereck Jhonstone Gil Barrios, venezolano, nacido en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete (17.03.1977), de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, trabajador en el mercado principal y en construcción, titular de la cédula de identidad N° 15.753.894, domiciliado en El Llanito, Casa N° 34, calle Sucre, Mérida estado Mérida, hijo de Rafael Antonio Gil Trejo y Elvia María Ramírez Parra.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Dereck Jhonstone Gil Barrios, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha veintiséis de febrero de dos mil seis (26.02.2006), aproximadamente a las siete de la noche (7.00 p.m.) funcionarios policiales que se encontraban en un punto de control en la avenida Los Próceres, frente al establecimiento comercial Tecnimueble, observaron a un ciudadano que vestía una franela verde y una bermuda oscura, quien corría por una acera y detrás del mismo, corría una ciudadana que gritaba que lo agarraran, que la había robado, razón por la cual lo persiguieron, observando que llevaba un bolso morado. Este ciudadano intentó quitarle a un agente el arma de fuego, razón por la cual dicho funcionario hizo uso de la fuerza física para someter al sujeto, el cual quedó identificado como Dereck Jhonstone Gil Barrios, momento en el que se acercó la ciudadana Yugeida El Daaval Darwich, quien manifestó que el ciudadano retenido le había arrebatado su bolso, el cual tenía el detenido en su poder al momento de la inspección, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal).
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Dereck Jhonstone Gil Barrios, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Dereck Jhonstone Gil Barrios, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
2) Impone a Dereck Jhonstone Gil Barrios, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Dereck Jhonstone Gil Barrios, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar y la libertad del acusado hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se acuerda la entrega a la víctima de todos los objetos descritos en el reconocimiento legal N° 9700-262-AT-121, de fecha 27.02.2010.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria