REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 1º de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000610
ASUNTO : LP11-P-2010-000610

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, en la causa seguida contra el investigado, JORGE LUÍS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAURA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ. Se deja constancia que el Asunto Penal, corresponde al Tribunal de Control N° 07, y esta actuación la realiza este Tribunal por encontrarse de guardia en el día de hoy (JUEVES SANTO). Se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala; el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Gustavo Araque, la victima ciudadana María Maura Sánchez de Martínez, el Investigado Jorge Luís Fuenmayor Hernández, asistidos por la Defensora Abg. Ledy Pacheco. Se oyó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Gustavo Araque, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano Jorge Luís Fuenmayor Hernández, fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 30/03/2010, tal y como consta en Acta Policial Nº 0087/10, inserta al folio 4 y su vuelto. Continuando el Fiscal VII del Ministerio Público, indicó los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud. Fiscal precalifica el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Maura Sánchez de Martínez. Solicitud: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, en virtud de que falta diligencias por practicar, con lo cual se deja sin efecto la solicitud de procedimiento abreviado realizado en el escrito. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 3.- Una vez escuchado al investigado si así lo manifestare y a la victima, solicito al Tribunal se me otorgue nuevamente el derecho de palabra a este Representante del Ministerio Público, a los fines de realizar la solicitud en cuanto a la medida. Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste y a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, de los hechos que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Y se le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. Se oyó al investigado quien fue identificado de conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP. Quien manifestó e indico: Jorge Luís Fuenmayor Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.685.306, nacido en fecha 28-09-1989, de 20 años de edad, natural de Charallave Estado Miranda, obrero en el Matadero, en el área de despacho, con primer año de bachillerato, soltero, domiciliado en la población de Mucujepe Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Octovan Fuenmayor (v) y de Reina María Hernández (v), celular N° 0414-7175127, (pertenece a su progenitor); quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Al serle otorgado el derecho de palabra a la victima ciudadana María Maura Sánchez de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.008, expuso: En otras oportunidades yo he sido victima de Hurto, a mediados del me robaron, me llevaron como dos millones de mercancía, en el robo anterior se metieron por el mismo sitio, cada vez que yo surto el negocio se meten por el techo o pican los candados, no se si esto continúa, cada vez que a estos jóvenes se les de por hacer mercado en la bodega me van a llevar a la ruina, y pido que tomen las medidas para evitar que los familiares de él y sus amigos tomen represalias contra mi y mi familia, yo tengo un niño de 12 años que solo va al liceo, y yo pido que respeten al negocio y a mi familia, pido que se tomen medidas al respecto. Es todo”. Se oyó nuevamente al Ministerio Público, expuso: Solicito le se otorgado el investigado medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP. Se oyó a la Defensora Pública, Abg. Ledy Pacheco, expuso los alegatos en los siguientes términos: Oída la exposición del Ministerio Público; esta defensa se adhiere a la solicitud solo en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado. Así mismo solicito a este Tribunal se ordene expedir copias simples del acta levantada en el día de hoy con su respectiva decisión. Es todo. El Tribunal una vez escuchado al Fiscal VII del Proceso, a la victima, a la Defensa Pública, habiéndose acogido el investigado al precepto Constitucional(…) Analizadas las actuaciones e intervenciones de las partes, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada quince días, en caso de incumplimiento se le revoca la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del COPP. Igualmente, abstenerse a tener cualquier tipo de contacto con la victima por si o por un tercero hasta que dure la investigación. En consecuencia, a los hechos y el derecho invocado, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado Jorge Luís Fuenmayor Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.685.306, nacido en fecha 28-09-1989, de 20 años de edad, natural de Charallave Estado Miranda, obrero en el Matadero, en el área de despacho, con primer año de bachillerato, soltero, domiciliado en la población de Mucujepe Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Octovan Fuenmayor (v) y de Reina María Hernández (v), celular N° 0414-7175127, (pertenece a su progenitor); por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Maura Sánchez de Martínez; por los hechos ocurridos en fecha 30 de marzo de 2010 tal como consta en el acta policial nro. 0087/10 siendo las 10:36 de la mañana del día en curso,…por ante este despacho los funcionarios: Cabo Segundo 1PM 431 Luís Chacon y Agente 1PM 67 Jorge Navarro, pertenecientes a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe.- Actualmente adscritos a la sub/Comisaría Policial 12 El Vigía. Quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 248, del Código’ Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constando mediante acta efectuada en la presente averiguación y en exponen: “Siendo las 03:35 horas de la mañana del día Martes 30 de año, encontrándonos de servicio en el punto de control de mucujepe específicamente frente a la entrada del liceo Simón Rodríguez se presento la ciudadana Maria Maura Sánchez en un vehiculo tipo taxi, dos ciudadanos se le habían introducido en su e ubicado en el mismo sector, según llamada e Dulce, trasladándonos de inmediato junto con la sra. Maria Maura le dio una llave al Cabo 2do (…) observando que en el techo habían dos laminas de acerolic hacia arriba por donde presuntamente se introdujeron los sujetos,… se observo varios productos tirados en el piso (víveres), encontrando a un ciudadano agachado escondido detrás de dicho portón, informándole el Cabo 2do RPM) Luís Chacon que se levantara de ahí y colocara las manos sobre la cabeza donde el mismo opuso resistencia, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para someterlo y esposarlo, en vista de tal situación se le informo al ciudadano a las 03:45 horas de la mañana … que iba a quedar detenido(…), trasladándolo en la unidad radio patrullera P-402 al mando del Sargento 2do (PM) José Rondon y conducida por el Agente (PM) Eduar Amaya hasta el Hospital II El Vigía para su respectiva valoración medico siendo atendido por el Dr. de Guardia Dency Camacaro y posteriormente hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, siendo conducido al Reten Policial quedando identificado de la siguiente manera: Fuenmayor Hernández Jorge Luís, venezolano, de 20 años edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.685.306, Fecha de nacimiento: 28/09/1989. Natural de El Vigía Estado Mérida, Estado Civil Soltero, Profesión no Definida, Residenciado en Muculepe Sector La Gallera; obra inserto al folio 5 denuncia de la ciudadana María Maura Sánchez de Martínez, quien señala que los hechos ocurrieron el 30 de marzo del presente año, a eso de las 3:25 horas de la mañana aproximadamente, suscrita por la mencionada ciudadana quien en el día de hoy ratifica la denuncia; obra inserta al folio 6 entrevista rendida por el ciudadano Montilva Márquez Miguel Ángel, de fecha 30-03-2010, quien indica que estaba en el baño cuando de repente escucho una bulla y salio al patio de su casa, y vio que el techo del local estaba roto; obra inserta al filio 7, entrevista rendida por el ciudadano Carlos Alberto Vivas Villasmil, quien declara en relación a los hechos que se investigan; obra inserto al folio 9 evaluación del ciudadano investigado Jorge Luís Fuenmayor Hernández por la Dra. Dency Camacaro Ramos; obra inserto al folio 14 Acta de Investigación penal, suscrita por el Agente Luís Raúl Rodríguez Contreras; obra inserta al folio 15 Inspección Nº 467, realizada en el sitio del suceso suscrita por el Agente Luís Rodríguez y Detective Luís Sánchez, comisionado para realizar la inspección antes señalada, elementos estos que hacen presumir que el investigado de autos, sea autor o participe de los hechos investigados por la Vindicta Pública, reuniendo los parámetros previstos en los artículos señalados. Segundo: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: De conformidad con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga al imputado de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del indicado COPP., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no acercarse a la victima ni a ningún integrante de la familia ni por si mismo ni por tercera persona. Se deja constancia que el investigado fue impuesto del contenido del articulo 262 del COPP., con la advertencia de que en caso de incumplimiento de la medida acordada le será revocada quedando obligado al cumplimiento de las mismas con la suscripción de la presente acta. Cuarto: Líbrese boleta de libertad al imputado a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. Quinto: Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa. Sexto: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 177 del COPP.- Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia que se cumplió con las formalidades previstas para el acto. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman. Y ASISE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.