REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 02 de abril de 2010
199º Y 151º

Decisión Nº 39/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000617

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.217.236, nacido en fecha 22-03-1969, profesión u oficio comerciante, de 41 años de edad, hijo de JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ DE CRISTANCHO (V) y de MARÍNA CRISTANCHO DE GONZÁLEZ (V), residenciado en Barrio San Isidro, casa S/N°, al lado del Hotel La Orquídea, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL PEREZ.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal de igual fecha, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS MONTILLA, Detective LUIS SÁNCHEZ y Detective LUIS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “…iniciando investigaciones en la causa penal N° I-422.492, incoada por ante este despacho, por uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios LUIS SÁNCHEZ y LUIS RODRÍGUEZ, en la unidad P-32C, hasta la avenida 15, casa N° 13-106, al lado de Pastelitos La 15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de realizar Inspección Técnica del sitio del suceso, asimismo ubicar al ciudadano González Cristancho José Parmenio, quien funge como investigado en la presente causa, una vez presentes en el mencionado lugar, procedimos a realizar varios llamados a la puerta de la mencionada vivienda a fin de ubicar al prenombrado ciudadano, siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación Científica e imponerle del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: GONZALEZ CRISTANCHO JOSÉ PARMENIA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-03-69, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la dirección antes descrita, titular del a cédula de identidad N° V-11.217.236, quien estando en conocimiento del hecho que se le investiga y encontrándonos en presencia de un hecho punible en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y siendo las 10:00 horas de la mañana se procedió a aprehender al ciudadano y notificarle de sus derechos constitucionales según lo previsto en los artículos 43 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta la denuncia de la víctima ciudadana MARIBEL PEREZ, de fecha 30-03-2010, en la cual señala que denuncia al ciudadano JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO, quien es su concubino, por cuanto llegó a su vivienda en estado de ebriedad ya que tenía ocho días ingiriendo licor y estando en la camioneta marca Ford, color Plata, la agredió física y verbalmente, luego la sacó de la camioneta y la tiró al piso sin motivo justificado.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 Del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: La salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Privada Abg. Víctor Ramírez Peña, quién expuso “Me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal, que se le conceda a mi defendido las medidas de protección y la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones. Observó que no consta en la causa el examen médico forense en el cual consten las lesiones.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO imputándole el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL PÉREZ .

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL PÉREZ; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-03-2010, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS MONTILLA, Detective LUIS SÁNCHEZ y Detective LUIS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Denuncia de fecha 30-03-2010, formulada por la víctima MARIBEL PÉREZ, quien señala como agresor al imputado JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO, en la cual señala con detalle los hechos ocurridos, las constantes amenazas recibidas y que se encontraba bajo los efectos del licor.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: “3.- La salida inmediata del hogar común. y la numeral 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.217.236, nacido en fecha 22-03-1969, profesión u oficio comerciante, de 41 años de edad, hijo de JOSÉ PARMENIO GONZÁLEZ DE CRISTANCHO (V) y de MARÍNA CRISTANCHO DE GONZÁLEZ (V), residenciado en Barrio San Isidro, casa S/N°, al lado del Hotel La Orquídea, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL PEREZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el ministerio público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3.- La salida inmediata del hogar, numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03


Abg. Mercedes La Torre Viloria


El Secretario

Abg. Javier Espinoza Manrique