PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002507
ASUNTO : LP11-P-2009-002507

Decisión N° 123/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la subsanación efectuada conforme al artículo 330 numeral 1 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma LA ADMITE TOTALMENTE, en relación al hecho atribuido al Imputado MARLON CECILIO RAMÍREZ, quien dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.605, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-1979, Conductor de la Línea “Rapiditos de Onia”, soltero, hijo de Elizabeth Ramírez (v), residenciado en Brisas de Onia, Sector 15 de Abril, Calle 3, Casa S/N°, El Vigía Estado Mérida; hecho ocurrido en fecha 24 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), según consta en Acta de Investigación Penal Nº SIP-326, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Primera Jhonny Peña Moreno y Sargento Mayor de Tercera Aurelio Jesús Godoy, adscritos a la Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en el Sector Brisas de Onia, dándole cumplimento al oficio N° L11OFO2009012744, Asunto Principal LP11-P-2009-000468, emanado del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía del Estado Mérida, relacionado con Medida de Protección a favor de varios ciudadanos residenciados en el Sector, procedieron a mandar a estacionar como medida de control al conductor de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, tipo coupe, Clase automóvil, color verde, año 1977, placas ADV845, serial de carrocería 1D37LGV1002999, el cual era conducido por el ciudadano Marlon Cecilio Ramírez, quien se encontraba indocumentado, pero manifestó que es venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, nacido en fecha 06/02/1979, alfabeto, soltero, chofer, residenciado en el Sector Brisas de Onia, Calle 3, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con cédula de identidad Nº V-14.194.605; se le solicitó exhibiera la documentación del vehículo y abriera el portamaletas con el fin de realizar inspección, pero en forma muy agresiva señaló que no poseía los documentos del vehículo ni la cédula de identidad y que tampoco iba abrir la maletera “porque no le daba la gana y andaba arrecho”. Por lo que nuevamente se le insistió que abriera el portamaletas y de una manera inesperada salió huyendo del lugar, dejando el vehículo abandonado, es por ello que los Funcionarios proceden a perseguirlo y lograron capturarlo a pocos metros del lugar frente a la vivienda de la ciudadana LEONOR FERREIRA; el ciudadano al momento de su detención, utilizó la fuerza contra los Funcionarios, lanzándoles golpes de puño y puntapié, por lo que en presencia de un testigo de nombre LEANDRO MOLINA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.210, le fue revisado el vehículo no hallando ningún elemento de interés criminalístico, excepto que el vehículo se encontraba encendido sin la llave. En consecuencia procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano identificado como MARLON CECILO RAMÍREZ.
Se desprende en consecuencia del hecho narrado, que el mismo constituye para el imputado MARLON CECILIO RAMÍREZ, antes identificado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; mereciendo tal hecho punible, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 36 y 42 de la causa. Dejando expresa constancia que en relación a la prueba Testimonial que se especificó en el Escrito Acusatorio referida al ciudadano LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, lo correcto es LEANDRO MOLINA FERREIRA, (identificado en la Entrevista que obra al folio 21 y su vuelto de la causa), ello en virtud de la subsanación efectuada por la Representación Fiscal, conforme al artículo 330 numeral 1 ejusdem.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 27 de Noviembre de 2009, al ciudadano MARLON CECILIO RAMÍREZ, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al acusado MARLON CECILIO RAMÍREZ, antes identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones, así como las pruebas en el asunto de autos.
V
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas que fueren solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG