PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000594
ASUNTO : LP11-P-2010-000594

Decisión N° 106/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, siendo así este Tribunal para decidir hace las consideraciones que siguen:
En fecha 22 de Marzo de 2005, da inicio a la investigación en la presente causa, en virtud de la Denuncia (folio 04) formulada por la ciudadana ESTELA JUDITH TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.216.474, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, en la que expuso entre otras circunstancias que en fecha 14 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00p.m.), llegó una adolescente a su residencia ubicada en Caño Seco II, Los Robles, Edificio 27 de Noviembre, Edificio 1, Planta Baja, Apartamento 01, El Vigía, Estado Mérida, buscando a su hija también adolescente de nombre E.E.P.T. (Identidad omitida), salieron las dos, posteriormente siendo aproximadamente las once de la noche (11:00p.m.), la ciudadana antes citada, sale a buscar a su hija, viéndola con un ciudadano el cual no distinguía, posteriormente conoció que se trataba del ciudadano JHONATAN JOSÉ AGUILAR ARDILA, con quien se retiró la adolescente E.E.P.T. (Identidad omitida), al ver a su progenitora; en días siguientes tal ciudadano estableció relación de concubinato con la presunta víctima en autos.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Marzo de 2005, cursante al folio 13 de la causa, rendida por la ciudadana ESTELA JUDITH TORRES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, en la que manifestó que su hija estaba viviendo en su residencia con el ciudadano JHONATAN JOSÉ AGUILAR ARDILA, y que el mismo es un “… (Omissis)… buen muchacho y yo quiero dejar las cosas así… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), situación ésta antes descrita que evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como investigado el ciudadano JHONATAN JOSÉ AGUILAR ARDILA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.541.601, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12/10/1985, hijo de Francelina Ardila y de José Aguilar, soltero, de ocupación u oficio: Obrero, domiciliado en el Sector 12 de Octubre, Avenida 07, Casa N° 23, La Blanca, El Vigía Estado Mérida, y como víctima la adolescente E.E.P.T. (Identidad omitida), venezolana, de 13 años de edad para el momento del hecho investigado, titular de la cédula de identidad N° V-20.938.802, soltera, estudiante, domiciliada en Caño Seco II, Los Robles, Edificio 27 de Noviembre, Edificio 1, Planta Baja, Apartamento 01, El Vigía, Estado Mérida.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho investigado no es típico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG