REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000568
ASUNTO : LP11-P-2010-000568

AUTO DONDE SE EXIME DE LA FIANZA Y SE ACUERDA UNA CAUCIÓN JURATORIA (ARTICULO 259 COOP)
Visto el escrito presentado por la Abogada YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de defensora pública de los imputados: LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de Autor y el otro cooperador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Katiuska Lorena Hoyos Márquez; mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal le impuso a sus defendidos en fecha 26-03-2010, referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA. Para decidir el Tribunal observa y fundamenta Conforme al art. 44 num. 1 de la CRBV y los artículos s 259 y 263 del COPP de la Siguiente manera:

En fecha 26-03-2010, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia de los imputados LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.269, casado, albañil, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-10-1971, domiciliado por la bloquera sector El Quince (Alcabala), antes de llegar a Arapuey Estado Mérida, casa sin frizar, teléfono Nº 0271-9896179, hijo de Juan Bautista Villarreal (f) y de María Susana Villarreal Nuñez (v); por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Katiuska Lorena Hoyos Márquez; y al imputado, ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO, (apodado el Guajiro) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.293923, de 38 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Omar Antonio Montaña (v) y de María Cristina Briceño, vendedor ambulante, domiciliado en la calle Las Flores, casa sin número, cerca del Barrio Chino, Arapuey Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de Autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Katiuska Lorena Hoyos Márquez, en la cual les decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.

Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para los imputados, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible para los imputados de autos, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual de 50 unidades Tributarias, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal a los imputados la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO. Es este el motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME a los imputados: LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO, supra identificados de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia de conformidad con el artículo 260 ejusdem, los imputados LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO, se obligaran a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así mismo se mantienen vigentes las medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas por este Tribunal en fecha 26-03-2010, a favor de la víctima a favor del LOS PROGENITORES Y LA ADOLESCENTE CIUDADANA KATIUSKA LORENA HOYOS MÁRQUEZ, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como fueron: 1°) Se le prohíbe a los ciudadanos LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO supra Identificado, el acercamiento LOS PROGENITORES Y LA ADOLESCENTE CIUDADANA KATIUSKA LORENA HOYOS MÁRQUEZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe a los ciudadano LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO, supra Identificado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso LOS PROGENITORES Y LA ADOLESCENTE CIUDADANA KATIUSKA LORENA HOYOS MÁRQUEZ, a algún integrante de su familia. Advirtiéndole este Tribunal a los Imputados LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Una vez firme la presente decisión se enviaran las actuaciones complementarias a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público. CUMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.