REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0001678
ASUNTO : LP11-P-2008-0001676

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha de hoy veintiocho (28) de Abril del año dos mil diez, siendo las 12:00 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA, la Defensora Pública Abg. LISSETT RUIZ PEÑA, el imputado JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, previo lapso de espera a las victima en vista que se encuentran debidamente notificadas tal y como costa en la causa, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, y habiendo el Tribunal constatado vía telefónica desde la misma sala de Audiencia donde la señora se encuentra en Caracas y no puede venir por falta de recursos económicos, manifestando la misma que el imputado JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, no lo ha vuelto a ver, ni se ha metido con ella, y en vista de que esta causa se ha diferido en tres oportunidades, es por lo que este Tribunal da por cumplido con el debido mandato procesal, y estando la Fiscal del Ministerio Publico quien representa la acción penal por tratarse de un delito de Instancia Pública, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. Zaida Davila del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abg. LISSETT RUIZ; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.379.606, de 21 años de edad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1986, de oficio Mesonero, trabajando actualmente en el Bar-Restaurante La Gran Colombia, de estado civil soltero, hijo de Eutimio Colmenares y de Mongui Pérez, grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en El Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1, casa 1-5, donde funciona el Bar- Restaurante La Gran Colombia, El Vigía Estado Mérida, teléfonos Nrs: 0424-7074052 y 0414-7579256.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 41 al 46 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.379.606, de 21 años de edad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1986, de oficio Mesonero, trabajando actualmente en el Bar-Restaurante La Gran Colombia, de estado civil soltero, hijo de Eutimio Colmenares y de Mongui Pérez, grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en El Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1, casa 1-5, donde funciona el Bar- Restaurante La Gran Colombia, El Vigía Estado Mérida, teléfonos Nrs: 0424-7074052 y 0414-7579256, por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la BLANCA NUBIA GOMEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 23.686.552, teléfono N° 0426-7793330.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada LISSET RUIZ PEÑA, manifestó que su defendido YTALO ANTONIO VIELMA, desea Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. SOELY BENCOMO, del Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ,, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de BLANCA NUBIA GOMEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 23.686.552, teléfono N° 0426-7793330, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 52 al 55 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como Ocurrieron los hechos en fecha 23 de junio del 2008, según consta de Acta Policial N° 0130-08 de la misma fecha, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) ALBERTO PAREDES y Distinguido (PM) LUÍS CHACÓN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, mediante la cual dejan constancia que siendo las 1:00 horas de la tarde del lunes 23 de junio de 2008 recibieron una llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, por parte de la centralista de guardia Agente (PM) Luís Contreras, quien les informó que se trasladaron hasta la sede del Comando Policial, donde se entrevistaron con el funcionario encargado del Departamento de Atención a la Mujer, Distinguido (PM) LEOMAR MEDINA, informándoles que se encontraba en compañía de una ciudadana identificada como BLANCA NUBIA GOMEZ BAUTISTA, quien les manifestó que había sido víctima de parte de su cónyuge, el cual la había golpeado y tenía en su poder el carro de su propiedad y no se lo quería entregar; que el mismo se encontraba en su residencia. Rápidamente en compañía de la víctima se trasladaron hasta su residencia ubicada en El Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1 casa 1-51, El Vigía Estado Mérida, donde dicha ciudadana les permitió el ingreso. Dentro de la residencia se encontraba un ciudadano quien se identificó como JEAN CARLOS COLMENARES PEREZ, y el cual la víctima señaló ser su concubino, éste informó a su vez, que tenía varios días separado de la ciudadana. Fue trasladado a la sede del Reten Policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Igualmente consta de las actuaciones que conforman la presente causa, denuncia interpuesta por la propia víctima BLANCA NUBIA GÓMEZ BAUTISTA por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Departamento de Atención a la Mujer, en fecha 23 de junio de 2008, donde expone que denunciaba a su cónyuge JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, quien ese mismo día como a las 11:30 horas de la mañana le había propinado golpes en su cuerpo y le había manifestado palabras obscenas.
Se evidencia así mismo, una constancia emitida por el Centro Clínico San Juan, de fecha 23 de junio del 2008 suscrita por el Dr. ARMANDO MENDOZA, donde se indica que la paciente BLANCA GÓMEZ C.I: 23.686.552 consultó la emergencia por presentar traumatismo en lateral derecho del cuello acompañado de contractura muscular.
Por último se evidencia, Inspección N° 1124, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el lugar de los hechos, específicamente en el patio de una vivienda ubicada en el Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1, casa 1-51, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.

VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ; Se fija como CONDICIONES al beneficiario JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir residenciado en El Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1 casa 1-51 El Vigía Estado Mérida, donde funciona en el Bar Restaurant La Gran Colombia, teléfono 0424-7074052, 0414-7579256; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez cada dos mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 28 DE ABRIL DE 2010 HASTA EL 28 DE ABRIL DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.379.606, de 21 años de edad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1986, de oficio Mesonero, trabajando actualmente en el Bar-Restaurante La Gran Colombia, de estado civil soltero, hijo de Eutimio Colmenares y de Mongui Pérez, grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en El Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1, casa 1-5, donde funciona el Bar- Restaurante La Gran Colombia, El Vigía Estado Mérida, teléfonos Nrs: 0424-7074052 y 0414-7579256, por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio La víctima BLANCA NUBIA GOMEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 23.686.552, teléfono N° 0426-7793330, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 28 DE ABRIL DE 2010 HASTA EL 28 DE ABRIL DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. Hilda rosa rivas.