REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000864

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogada SUSAN IDENNE COLINA, el Imputado LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, y Defensa Pública Abogada LISETT RUIZ PEÑA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial Nº 0178/10, de fecha 24-04-2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) JHONNY SULBARAN, Distinguido (PM) WUILMER CABRALE, Agente (PM) RENZO ARISTIZABAL, Agente (PM) DARL Y ARAQUE y Agente (PM) YOV ANNY SALAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan 10 siguiente: “ Siendo las 10:30 horas de la noche, del día viernes 23-04-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-396, M-397, M-454, al mando del Cabo Segundo (PM) JHONNY SULBARAN, por el sector La urbanización Páez, sector 1, vereda 11, El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, el Agente (PM) YOVANNY SALAS, le dio la voz de alto, procediendo el Agente (PM) RENSO ARISTIZABAL, a preguntarle que si tenía en su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, se le informo que de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le procederían a realizar una Inspección personal, donde le encontraron en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo pistola, calibre 280mm., marca MICROMAX, pavón negro, serial 070406525-97, con cacha de plástico, con su respectivo cargador, y en su interior, cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, dándole a conocer sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la hora y el lugar donde se encontraba no se pudo encontrar en el lugar ningún testigo, ya que le sitio se encontraba solo, siendo trasladado en la Unidad T-17 al mando del Inspector Jefe (PM) SERVIT A JOSE, hacia el hospital 11 El Vigía, para la respectiva evaluación médica, y posteriormente al reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad, donde el mismo quedo identificado como LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27 -10-1971, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.938.585, residenciado en la urbanización Páez, sector vereda 31, casa Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida. Así mismo dejan constancia los Funcionarios actuantes que procedieron a verificar dicha arma de fuego por el sistema S.I.P.O.L, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde fueron atendidos por el Inspector YOHAN URBINA, quien les informo que dicha arma de fuego aparece solicitada por el delito de Hurto ante la Sub-Delegación de San Félix de Guayana, según expediente F-785.464, desde el día 28-12-2000. Así mismo procedieron a informar vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público de guardia pasando el procedimiento a la orden de dicho despacho Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos el siguiente: Experticia de Reconocimiento de Reconocimiento Legal de fecha 24-04-2010, N° 9700-230-AT-0153, del Cuerpo de Investigación Sub Delegación El Vigía Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, fue aprehendido en momentos que ocultaba en su interior de su vestimenta el arma ilícitas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº- V- 20.938.585, fecha de nacimiento 27-10-91, en el Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, soltero, hijo de Nancy María Contreras Coronel (v) y de Luís Felipe Morales Moreno (v), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 31, casa N° 02, el Vigía Estado Mérida, por le delito que se precalificó como de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que el arma se encuentra solicitada por el sistema S.I.P.O.L, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, por cuanto fue encontrado en el poder del investigado el arma de fuego que ya esta reconocida en Experticia de Reconocimiento de Reconocimiento Legal de fecha 24-04-2010, N° 9700-230-AT-0153, del Cuerpo de Investigación Sub Delegación El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de volver a portar y ocultar arma de fuego y presentar urgentemente a este tribunal constancia de estudio y de trabajo. 3.- No incurrir en un nuevo Delito ya que se encuentra incurso en otra causa por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma Jurisdicción, signada con el N° LP11-P-2010-401, de fecha 05-03-2010, la cual goza de la misma medida, las cual no se puede desvirtuar la finalidad de la misma. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS.