REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002613
ASUNTO : LP11-P-2009-002613



AUTO ACORDANDO LA AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud realizada por la Abogada SHEILA DEL R. ALTUVE P., en su condición de defensora pública de las imputadas: LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS venezolana por naturalización, de 39 años de edad, soltera, grado de instrucción: 3er de bachillerato, comerciante, titular de la cédula de N° 22.680.264, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 02-02-1970, hija de Héctor Figueroa (v) y Leída Arenas (v), domiciliado en La Bubuquí, bloque V, apto N° 03, El Vigía Estado Mérida. Y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, venezolana, de 42 años de edad, soltera, farmaceuta, titular de la cédula de N° 22.637.019, natural de Cúcuta, Estado Colombia, nacido en fecha 04-11-1967, hija de Carmen Landazabal y Noel Silva Ballestero (v), domiciliado en Boca La grita calle el Mango, casa S/N° Al frente de un expendio de gas y mas abajo Hotel la Conchila Estado Táchira y /o La Bubuquí, bloque V, apto N° 03, El Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la ampliación de la medida de presentación que cumplen sus defendidas por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Que en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 10-12-2009, se decretó a favor de las imputadas LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que las mismas han cumplido según se evidencia de la revisión del Sistema JURIS 2000
Ahora bien, a los fines de la revisión de las medidas de coerción personal o de su modificación, el Juez debe evaluar si han variado los elementos que motivaron a la imposición de esta medida así como el comportamiento asumido por las imputadas en el cumplimiento de la medida impuesta, observando el Tribunal que las imputadas han venido cumpliendo la medida cautelar que les ha sido impuestas y siendo que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la presencia de las imputadas a los actos subsiguientes al proceso y que las mismas deben ser de fácil cumplimiento, esta Instancia Judicial, visto las constancias de residencias presentadas por las imputadas en donde se corrobora que las mismas residen en Boca de la Grita del Estado Táchira, en las direcciones que aportaron al iniciarse este proceso, lo cual implica para ellas un gasto para trasladarse cada quince días a este Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir sus presentaciones, es por lo que se considera procedente acordar la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia se acuerda ampliar las presentación que cumplían cada quince (15) días a cuarenta y cinco días. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara con lugar la solicitud presentada ante este Tribunal, por la abogada SHEILA DEL R. ALTUVE P, en su condición de defensora pública de las imputadas: LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS venezolana por naturalización, de 39 años de edad, soltera, grado de instrucción: 3er de bachillerato, comerciante, titular de la cédula de N° 22.680.264, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 02-02-1970, hija de Héctor Figueroa (v) y Leída Arenas (v), domiciliado en La Calle El Mango, Casa N° 7-10, Boca de la Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, venezolana, de 42 años de edad, soltera, farmaceuta, titular de la cédula de N° 22.637.019, natural de Cúcuta, Estado Colombia, nacido en fecha 04-11-1967, hija de Carmen Landazabal y Noel Silva Ballestero (v), domiciliada en Boca La grita calle el Mango, casa N° 7-13, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y en consecuencia se acuerda la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a las mismas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se ordena que a partir de la presente fecha realicen sus presentaciones ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada cuarenta y cinco (45) días. Particípese de esta decisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese al imputado, su defensor y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta decisión. Firme la misma se ordena remitir las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se agregue a la causa principal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. ______________
________________________________y oficios Nrs. _______________________

CONSTE/SRIA.