REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000880
ASUNTO : LP11-P-2010-000880

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, veintiocho de abril del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.843, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1976, hijo de Ramón Guillen y Elba del Carmen Calderon, residenciado en La Vega II, Av. Rotaria, Frente a Pollos Jáuregui, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado JOSE LUIS GUILLEN, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Distinguido CABRALES WILMER, Agentes RENSO ARISTISABAL, FERNANDO VENEGAS Y PEREZ FRANCISCO. adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 10:00 de la mañana del día domingo 25-04-2010, se encontraban de patrullaje por el Sector La Vega II, cuando se les apersono una ciudadana la cual no se quiso identificar, informándoles que había un ciudadano en el Sector La Vega II, Av. Rotaria, frente a Pollos Jáuregui, con un arma de fuego amenazando a los vecinos de ese sector, trasladándose al dicho sector y al llegar al mismo se observó a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta, éste al ver la comisión policial tiró el arma de fuego al piso, donde procedió el Agente PEREZ FRANCISCO a incautar el arma de fuego, acercándose una ciudadana a la Comisión Policial quién se identificó como CALDERON ELBA, quién manifestó ser la madre del ciudadano que tenía el arma de fuego, la misma le informó a la comisión policial que su hijo JOSE LUIS GUILLEN, que su hijo le estaba apuntando con el arma de fuego al vecino JOSE MARQUEZ, el cual pasaba por el frente de la casa y que incluso ellos forcejearon con el arma de fuego, la ciudadana le dijo a JOSE MARQUEZ, que denunciara a su hijo JOSE LUIS GUILLEN, pero éste por no tener problemas con el ciudadano no quiso denunciarlo, en vista de la información aportada se le notifiqcó que iba a quedar detenido siendo identificado como JOSE LUIS GUIMMEN, e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.
Además del Acta Policial N° 0182-10, de fecha 25-04-2010, suscrita por los Distinguido CABRALES WILMER, Agentes RENSO ARISTISABAL, FERNANDO VENEGAS Y PEREZ FRANCISCO. adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana: CALDERON PEÑA ELBA DEL CARMEN, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 25-04-2010, como a las 09:50 de la mañana, ella se encontraba en su casa, su hijo JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, llegó tomado, alterado, estaba con un vecino, después entró a la casa de él la cual está al lado de la de ella, y observó cuando él sacó una escopeta diciendo que iba a matar al vecino JOSÉ MARQUEZ, que estaba pasando por el frente de la casa, en ese momento en que él le estaba apuntando, JOSE MARQUEZ se le acercó y comenzaron a forcejear con la escopeta, después de eso su hijo José Luís Guillen, entró a la casa de él y comenzó a partir las cosas de la casa, ella le dijo al vecino José Márquez que lo denunciara, pero él por no tener problemas no quiso denunciarlo, después de eso ella llamó a la policía para que se lo llevaran, su hijo José Luís Guillen, también se mete con ella, la ofende, de igual manera ofende a su esposa Arlenys Ramírez, que ella no quiere que su hijo moleste mas a los vecinos….(folio 3 y su vuelto); 2.) Acta de Imposición de los derechos de imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 26-04-2010, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 5 y su vuelto); 4.) Cadena de Custodia de la evidencia incautada por los funcionarios policiales (folio 6); 5.) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2010, suscrita por el funcionario Detective WILLIAM SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective DANIEL VALBUENA, hacia el Comando de la Sub Comisaría Policial N° 12 a los fines de la identificación plena del imputado y posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado a los fines de la Inspección Técnica, dejando constancia igualmente que el imputado no presenta registros ni solicitud alguna. 6.) inspección N° 0616, de fecha 26-04-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Detective WUILLIAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00155, de fecha 26-04-2010, suscrita por el Detective ANGEL VALBUENA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento.
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este ocultaba el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.843, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1976, hijo de Ramón Guillen y Elba del Carmen Calderón, residenciado en La Vega II, Av. Rotaria, Frente a Pollos Jáuregui, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. EDIHT MARBELLA GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA