REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000185

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, la solicitud de la abogada OLIVA VOLCANES, Defensora Pública, y como tal del penado LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, mediante el cual requiere el CONFINAMIENTO, este Juzgado previo a dictar el Auto respectivo, de acuerdo a Sentencia de fecha 01-07-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se indica que Compete a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución el otorgamiento de la Medida de Confinamiento; observa:PRIMERO: El penado LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES, debe cumplir por acumulación de causas realizada el 25-11-2009, la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 de La Ley Sustantiva Penal, por los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS en perjuicio de MARÍA CLEMENCIA MORALES DÁVILA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ MAURO GUTIERREZ; el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el delito de: HOMICIDIO EN RIÑA previsto y sancionado, en el segundo aparte del artículo 424 de la misma norma penal, en perjuicio de JORGE ELIÉCER HIGUERA (hoy occiso).SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado de autos, efectuándose en los siguientes términos: El penado de autos, fue detenido en relación al Asunto Penal LL11-P-2001-000185 en fecha 23-06-1994 al 14-07-1994, esto es, por un tiempo de: VEINTIÚN (21) DÍAS; en una segunda oportunidad desde el 17-12-1994 al 09-06-1997, por un lapso de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; en una tercera oportunidad desde el día: 24-04-06 al 27-08-02007, con un tiempo de privación de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS; en una cuarta oportunidad desde el 28-06-2008 al 09-04-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), por el lapso de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS. En cuanto al Asunto Nº LP11-P-2009-002175 fue detenido en fecha 22-09-2003 hasta el día 18-11-2005, estando detenido por el lapso de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Se evidencia en consecuencia que ha cumplido un tiempo efectivo de detención sin redención de: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Se evidencia de las actuaciones Acta de Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta, correspondiente al penado de autos, suscrita en fecha 05 de marzo de 2010 por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes afirman que el penado LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES durante su permanencia en el Centro de Reclusión, ha demostrado progresividad Educativa y Laboral, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 1960)CUARTO: Se evidencia al folio 1963, Constancia de Residencia de fecha 08-03-2010, suscrita por el Prefecto de la Parroquia “Pedro Arévalo Aponte”, Municipio Bolivariano Santiago Mariño, Rosario de Paya-Turmero del Estado Aragua, en la cual se indica que la ciudadana ZAIDA MARÍA GARCÍA MORALES, cédula de identidad Nº 12.656.902 (apoyo familiar), está residenciada en el sector Matacaballo, avenida 02, apartamento 522-B del mencionado Municipio del Estado Aragua.Como puede evidenciarse de los apuntes anteriores, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO, toda vez que el penado LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una “CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuando señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria… o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km), de aquel donde se cometió el delito, por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.440, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1.968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio García y de María Morales, domiciliado en el Sector Aroa II, después del reductor de velocidad, donde está ubicado un negocio en la entrada, al frente de una Chivera, hacia las posas (casa de habitación materna), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, resultando un tiempo para cumplir en confinamiento de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que terminará de cumplir el día: 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 a las DOCE HORAS DEL MEDIODÍA (12:00 p.m), debiéndose presentar el mencionado penado cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Pedro Arévalo Aponte”, Municipio Bolivariano Santiago Mariño, Rosario de Paya-Turmero del Estado Aragua, donde el penado deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se hará efectiva el mismo día de la imposición de la presente decisión.Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y al penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día martes 20 de abril de 2010 a las 9:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de traslado. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia “Pedro Arévalo Aponte”, Municipio Bolivariano Santiago Mariño, Rosario de Paya-Turmero del Estado Aragua, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente dicha Prefectura informe cada tres meses de las presentaciones del penado de autos. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02.

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIAO