REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000008

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 02-03-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, dictada el 11-02-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra de la penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 9.396.449, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacida en fecha 08-08-1967, de 41 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción, hija de de Alcira Molina (d) y de Hernando Rodríguez (v), residenciada en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y recibido como ha sido por ante éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar el penado de autos a la brevedad posible. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada de autos fue detenida el día 04-01-2010 al 09-02-2010, estando privada de liberad por un lapso de: UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS. Ahora bien, por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. En virtud de lo anteriormente señalado, específicamente que la pena a cumplir NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, la penada en mención puede optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente la penada de autos deberá cumplir con la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto al numeral 2 de la misma norma penal, correspondiente a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se exonera la misma en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria del Código Penal relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo en igual sentido el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. CUARTO: Conforme al artículo 278 del Código Penal, se ordena la confiscación de: 1.- Un Revolver artesanal, comúnmente denominado “CHOPO”, con grafismos en bajo relieve del lado izquierdo de la caja de mecanismo, donde se lee “S4447 y “SUMO CAL 44”, con empuñadura de madera tallada color marrón, acabado superficial de color negro; reconocida legalmente mediante Experticia Nº 9700-230-AT-0727 de fecha 04-01-2010, suscrita por el funcionario LUÍS NIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. (Folio 23 y vuelto). Expediente Fiscal N° 14-F7-0002-10. Investigación N° I-422-091.En consecuencia, de acuerdo al artículo 6 de la Ley para el Desarme, líbrese oficio al Jefe del mencionado Organismo investigativo a los fines de que remita la referida arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, instándole igualmente informe sobre la materialización de lo ordenado.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Pública. Cítese a la Penada LIBIA DEL CARMEN MOLINA, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal, el día jueves 20 de abril de 2010 a las 10:30 a.m. SEXTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO