REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 07), por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, parte actora en la presente causa, en el juicio incoado contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 14), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordando que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas correspondiente a la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010 (folios 16 al 18), el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su condición de recusante, promovió pruebas en la presente incidencia y consignó anexos constante de 40 (40) folios útiles.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 60), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25 y 27 eiusdem, ordenó salvar la foliatura a partir del folio 19 al 59, de lo cual por Secretaría se dejaría constancia.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 61), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en condición de parte actora recusante.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fuera interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, quien actúa en su nombre y representación, en el juicio incoado contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, por cumplimiento de contrato.

Del escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010 (folio 07), suscrito por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, con el carácter expresado, constata el Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

“(omissis):…
Por cuanto he observado que el ciudadano Juez de este Tribunal JUAN GUEVARA, se encuentra parcializado en la presente causa a favor de la parte demandada, interés que se pone de manifiesto en la inusitada celeridad al decidir contrario a derecho las peticiones formuladas por la parte demandada, como son la decisión sobre el convenimiento efectuado por la codemandada LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.914.185, casada, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, comerciante y hábil, el cual es, irrevocable aun antes de la homologación del tribunal [sic], conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra en usted una ignorancia crasa del derecho que ha creado en mi [sic] contra su persona una enemistad con el recusado que lo hace sospechoso de imparcialidad razón por la cual procedo a recusarlo para que se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, y de todas aquellas que directa o indirectamente se encuentre involucrada mi persona. Fundamento la presente recusación, en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil [sic] No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman..:” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado, corchetes de esta Alzada)
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 08 de marzo de 2010 (folios 08 al 11), el Juez recusado, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare inadmisible la recusación propuesta en su contra, en los términos que, por razones de método, se transcriben in verbis a continuación:

“(omissis)
En horas de despacho del día de hoy (08) de Marzo de dos mil diez (2010), comparece el ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, titular de la cédula de identidad numero V-4.259.202, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil y expuso: Visto que en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de diligencia de fecha ocho (08) de Marzo del 2010, suscrita por el Abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, titular de la cédula de identidad número 8.040.889, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio, Recuso al Juez de este Tribunal, la cual entre otras expuso:
‘…(omisis)…Por cuanto he observado que el ciudadano Juez de este Tribunal JUAN GUEVARA, se encuentra parcializado en la presente causa a favor de la parte demandada, interés que se pone de manifiesto en la inusitada celeridad al decidir contrario a derecho las peticiones formuladas por la parte demandada, como son la decisión sobre el convenimiento efectuado por la codemandada LEONORA MARQUINA AZOULAY, …(omissis)… el cual es, irrevocable aun antes de la homologación del tribunal (sic), conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra en usted una ignorancia crasa del derecho que ha creado en mi contra su [sic] persona una enemistad con el recusado que lo hace sospechoso de imparcialidad…(omisis)…Fundamento la presente recusación, en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negrillas del quien suscribe).
En acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, y que obra agregada al (folio 169) en los siguientes términos:
La recusación se configura cuando el recusado ha incurrido en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley.
De la revisión hecha a la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, antes identificado, se desprende que la causal sobre la cual fundamenta la recusación, es la referida a la enemistad manifiesta, limitándose a exponer que el Juez se encuentra parcializado en la presente causa a favor de la parte demandada, que se pone de manifiesto en la ‘inusitada celeridad’ al decidir contrario a derecho las peticiones formuladas por la parte demandada, como son la decisión sobre el convenimiento efectuado por la codemandada LEONORA MARQUINA AZOULAY, al respecto expreso:
 Al (folio 164), obra diligencia de fecha 24 de febrero del 2010, suscrita por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos, en la cual convino en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en contra de su mandante.
 Al (folio 165), obra diligencia suscrita por la parte co-demandada ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699, mediante la cual revocó el Poder al Abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, e informa al Tribunal que nunca autorizó el convenimiento hecho en su nombre.
 Al (folio 166), el Tribunal por auto de fecha primero de Marzo del 2010, se abstiene de homologar el convenimiento hecho por el Abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en virtud del desconocimiento de la parte codemandada, haciendo saber a las partes que la causa se encuentra en fase de dictar sentencia, a partir del 06-02-2010, tal y como consta al (folio 157).
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la decisión por la cual este Juzgador ha sido objeto de recusación es un auto donde ni se niega ni se admite lo solicitado, simplemente el Tribunal se abstuvo de homologar un convenimiento realizado por el hoy ex apoderado judicial, quien convino sin la autorización de su mandante aun cuando en el poder estaba facultado para ello; revocándole el poder. El auto en cuestión, fue apelado por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Eliseo Moreno. Cabe destacar que el presente juicio se encuentra en fase de dictar decisión definitiva, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento [sic], el cual prevé que los jueces y secretarios podrán ser recusados antes de la contestación de demanda y si la causa se origina con posterioridad podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, razón por la cual solicito la inadmisibilidad de la presente recusación. (Negrillas del Juez).
Así mismo en cuanto al argumento del recusante, por enemistad manifiesta, expreso, que el hecho por el cual una persona recurra ante los Tribunales de justicia reclamando sus derechos, alegatos o defensas, jamás puede configurarse una manifestación de enemistad; no obstante si los términos en que ello se explane. [sic] Todo lo contrario, el derecho de recurrir ante los órganos de la Administración de Justicia para solicitar de éstos el conocimiento y decisión sobre sus derechos que les conceden la Constitución y las Leyes, no implica enemistad, es simplemente el ejercicio de un derecho constitucional.
Igualmente cuando expresa que: ‘…(Omissis)…una enemistad manifiesta con el recusado que lo hace sospechoso de imparcialidad’, sin especificar las condiciones de modo, tiempo, lugar, ni indicar de manera pormenorizada de que forma se configura esta imparcialidad, es decir, dichas aseveraciones realizadas en forma genérica, constituyen de quien aquí expone hechos sin fundamentos para declarar [sic] existen motivos para la recusación, por lo que aún y cuando señaló el fundamento de derecho de la recusación, la misma no se encuentra motivada diciendo en que forma, se configuró tal circunstancia de enemistad, así mismo tampoco cumple con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella’, es por lo que rechazo, además de confusa, imprecisa, incierta y fuera de oportunidad de conformidad con el artículo anteriormente descrito, no fue presentada al Juez, sino a la Secretaria del Tribunal, por el recusante acompañado del abogado Carlos toro [sic].
En consecuencia en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad con la Constitución y las Leyes Procesales. En tal sentido, quien aquí administra justicia, no se encuentra incurso en la causal expuesta por la parte recusante, por ser infundadas dichas invocaciones, solicito que la recusación sea declarada INADMISIBLE. Así mismo, señalo los folios (164, 165, 166, 167 y su vuelto, 168 y 169), del presente expediente, a los fines que sean certificadas y enviadas al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que a quien corresponda por Distribución conozca la recusación, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el presente proceso. Es todo. No expuso más. Terminó y conforme firma…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada).


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RECUSANTE

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010 (folios 16 al 18), el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su condición de recusante, promovió como pruebas en la presente incidencia, las siguientes:

PRIMERO: Copia fotostática de auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 19), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abstuvo de homologar el convenimiento formulado mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 02), por el abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, parte codemandada, en virtud de que la referida ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, desconoció el referido convenimiento (folio 03), con el objeto de demostrar que el Juez recusado, se encuentra “…parcializado en la presente causa…” (sic).

SEGUNDO: Copia fotostática de poder otorgado por la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY al abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Pública del Estado de Texas, Estados Unidos de América (folios 19 al 22), con el objeto de demostrar que la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en su carácter de parte demandada, confirió poder al abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA.

TERCERO: Copia fotostática de escrito de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 07), mediante el cual formuló la recusación objeto de la presente decisión, con el objeto de demostrar que el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “…no la firmó, con la sola intención de seguir conociendo la causa para perjudicarme en mis derechos e intereses…” (sic).

CUARTO: Copia fotostática del cuaderno de medidas de secuestro, signado con el Nº 22.619 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar “…claramente la parcialidad o la ignorancia del Juez recusado en el presente juicio…” (sic), en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:
1) Auto de fecha 09 de julio de 2009 (folio 40), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó a la abogada JANALY DANIELA MORENO AUGUDELO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, para que ampliaran las pruebas, para lo cual acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha e igualmente la conminó a consignar certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual solicitó la medida.
2) Escrito de pruebas de fecha 22 de julio de 2009 (folio 19), presentado por los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, parte demandada.
3) Auto de fecha 22 de julio de 2009 (folios 50 y 51), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió las pruebas promovidas por los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, parte demandada.
4) Escrito de fecha 29 de julio de 2009 (folio 53), presentado por los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, parte demandada, mediante el cual ratificaron las pruebas promovidas en fecha 22 de julio de 2009.
5) Auto de fecha 03 de agosto de 2009 (folios 55 y 56), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la medida de secuestro .

QUINTO: Con el objeto de comprobar “…una vez más la parcialidad y la ignorancia del Juez recusado…” (sic), promovió valor y mérito del escrito de contestación de la demanda mediante el cual los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, parte demandada, fundamentaron la medida de secuestro en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, la recusación propuesta mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 07), por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, con el carácter de parte actora, contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, por cuanto no se evidencia de las actas procesales la existencia de alguna de las causales que determinan la inadmisibilidad de la recusación propuesta, previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si tal recusación resulta o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, con el carácter expresado, asevera que el mencionado Juez Titular “…se encuentra parcializado en la presente causa a favor de la parte demandada, interés que se pone de manifiesto en la inusitada celeridad al decidir contrario a derecho las peticiones formuladas por la parte demandada…, lo que demuestra…una ignorancia crasa del derecho que ha creado en mi [sic] contra su persona una enemistad con el recusado que lo hace sospechoso de imparcialidad razón por la cual procedo a recusarlo…” (sic) (Corchetes de esta Alazada).

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y, del caso en especie, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En efecto, observa el juzgador que en el informe que obra en autos, el recusado señaló expresamente que “…el hecho por el cual una persona recurre ante los Tribunales de justicia reclamando sus derechos, alegatos o defensas, jamás puede configurarse una manifestación de enemistad; no obstante si los términos en que ello se explane. [sic] Todo lo contrario, el derecho de recurrir ante los órganos de la Administración de Justicia para solicitar de éstos el conocimiento y decisión sobre sus derechos que les concede la Constitución y las Leyes, no implica enemistad, es simplemente el ejercicio de un derecho constitucional…” (sic).

Igualmente señaló el recusado en su informe, que las aseveraciones del recusante fueron realizadas en forma genérica, en hechos sin fundamento que no evidencian la existencia de motivos de la recusación, y que aún cuando señaló como causal la enemistad, no señaló en que forma se configuró tal circunstancia, y por tales razones rechazó por confusa, imprecisa, incierta e inoportuna la recusación propuesta en su contra, ya que “…no se encuentra incurso en la causal expuesta por la parte recusante, por ser infundadas dichas invocaciones…” (sic), amén que dicha recusación no fue presentada por el recusante ante el Juez, sino ante la Secretaria del Tribunal, por lo cual no cumple con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el requisito establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Expediente Nº 00-2451, dejó sentado:

“(Omissis):…
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2004, Expediente Nº 02-2214, ratificó el criterio señalado ut supra y en consecuencia, dejó sentado:

“(Omissis):…
Igualmente, aprecia la Sala que el 12 de agosto de 2002, el referido Juzgado Superior dictó sentencia y declaró inadmisible la referida recusación por cuanto -según señaló- “(...) no se observa el cumplimiento de la condición establecida por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice, ante el juez, sino que solo lo presenta ante el Secretario del referido tribunal, incumpliendo así con una formalidad que es esencial para la validez del acto”.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001, (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo) señaló:
“observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.”
En este contexto, como puede evidenciarse de la lectura de la sentencia mencionada ut supra, ya esta Sala ha señalado que el contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como una formalidad no esencial para la validez del acto y que, en todo caso, el recusante puede presentar su escrito ante el Secretario del Tribunal, quien, tal como lo dispone el artículo 106 del mencionado Código, dará cuenta inmediata al Juez…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el escrito presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, ante la Secretaria del Tribunal a cargo del Juez recusado, es válido y así se decide.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo mismo de la recusación propuesta, a cuyo objeto observa:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En el caso bajo estudio, se evidencia que mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, (folio 07), el demandante, abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, formuló recusación contra el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, alegando al efecto que el referido Juez estaba parcializado a favor de la parte demandada, interés que -a su juicio-, se puso de manifiesto “en la inusitada celeridad al decidir contrario a derecho las peticiones formuladas por la parte demandada, como son la decisión sobre el convenimiento efectuado por la codemandada LEONORA MARQUINA AZOULAY…”, lo que demuestra en el funcionario recusado, “una ignorancia crasa del derecho” (sic) que ha creado en el recusante contra el recusado, una enemistad “que lo hace sospechoso de imparcialidad” (sic).
Observa esta Superioridad, que en efecto, mediante auto de fecha 1° de marzo de 2010, (folio 04), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de homologar el convenimiento efectuado por el entonces apoderado judicial de la co-demandada LEONORA MARQUINA AZOULAY, abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, en virtud que por diligencia de esa misma fecha, la referida ciudadana revocó el poder conferido al señalado profesional del derecho, por cuanto nunca autorizó el convenimiento realizado por éste en su nombre, a cuyo efecto desconoció dicho acto de composición procesal y solicitó expresamente al Tribunal, se abstuviera de homologarlo. El Juez recusado en su informe señaló que el auto en cuestión fue apelado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Eliseo Moreno.

De lo anteriormente trascrito se evidencia, que la decisión por la cual el Juez de la causa ha sido objeto de recusación es un auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento realizado por el entonces apoderado judicial de la codemandada, quien expresamente manifestó que aquél convino sin su autorización.

Igualmente observa quien decide, que los alegatos esgrimidos por el recusante en su diligencia recusatoria, apuntan hacia la pretendida parcialidad del funcionario recusado con la parte demandada, en virtud de la referida providencia, demostrando claramente el recusante, con tales imputaciones, que las actuaciones que censura, comportan su desacuerdo con la decisión tomada por el funcionario recusado, a quien le endilga “ignorancia crasa del derecho”.

El Juez recusado por su parte, solicitó al Tribunal en Alzada, declarar la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, por considerar que la misma carece de fundamento legal, de motivación y de especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinantes de la causal invocada, vale decir que denuncia la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin.
Así, considera esta Superioridad, que al denunciar como origen de su recusación la providencia dictada por el Juez recusado en fecha 1° de marzo de 2010, podría considerarse que el recusante en su diligencia recusatoria, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que configuran la causal invocada como fundamento de la recusación propuesta, sin embargo, incumplió el recusante con la ineludible observancia de los tres requisitos fundamentales que determinan la misma, los cuales son: 1) El deber de alegar y demostrar hechos concretos; 2) Que estos hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y 3) El deber de señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, lo cual constituye su carga procesal

En efecto, por cuanto los términos en que fue propuesta la recusación de marras no constituyen per se la demostración de los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, tal como señala la causal invocada por el recusante, hechos que no fueron demostrados en la articulación probatoria correspondiente, y, por cuanto en definitiva no existen en autos suficientes elementos que lleven a la convicción de este sentenciador a considerar que se encuentran llenos los extremos legales que determinan la procedencia de la recusación propuesta, ésta deviene en improcedente. Así se declara.

Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Más alto Tribunal, entre otras en la sentencia dictada en el Expediente. Nº 2002-000029, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual señaló que

“(omissis):…
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el precepto legal para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Con respecto a tal argumento y a la causal de recusación sobre la cual está fundamentada, se debe indicar que dicha causal, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de la situación que alega, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves esté vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso..” (sic) (Negritas de este Juzgado).

En ese orden de ideas, la sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada en el Expediente N° , con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, SEÑALÓ:
“(omissis):…
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.
En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12, 18 y 20, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12.. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial “señalan las prácticas ilegítimas y pocos decorosas del juez”.
Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.
Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado Raúl Gustavo Márquez Barroso, Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de recusación planteada.
2.- SIN LUGAR la recusación propuesta por la representación judicial del MUNICIPIO JOSÉ GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el ciudadano RAÚL GUSTAVO MÁRQUEZ BARROSO, Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (sic) (Negritas de este Juzgado)

En consideración a los señalamientos expuestos en la motivación del presente fallo, y visto que el recusante incumplió con la carga procesal correspondiente, omitiendo en su diligencia recusatoria el cumplimiento de los presupuestos legales, en atención a los precedentes jurisprudenciales ut supra transcritos, forzoso es concluir en la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta, por no haber sido probados por el recusante, los hechos en que fundamentó la misma. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, propuesta, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2010, por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su carácter de parte actora, en el juicio incoado contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,¬oo), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 151 de la Federación.

El Juez,
Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de abril de dos mil diez (2010).

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5184