REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 15 de abril de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 8 de abril del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer de la demanda propuesta por los ciudadanos RIGOBERTO GÓMEZ MORA y CARLOS ANDRES MÁRQUEZ MORA, contra INVERSIONES LINDER R. GARCÍA C.A. y los ciudadanos LINDHER RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, LINDER RAMÓN GARCÍA FEDERICO, CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ RAFAEL GUIDA ARIAS, por cobro de bolívares en vía intimatoria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10037 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 15 de abril de 2010 (folio 24), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03388. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular en declaración del 8 de abril de 2010, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 18 al 21 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] Cursa por ante el Tribunal a mi cargo el expediente signado con el número 10.037, en donde aparecen como co-demandados entre otros, los ciudadanos ciudadano [sic] LINDER RAMÓN GARCÍA FEDERICO como con [sic] relación a la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI [sic], y habiéndome inhibido en fecha veintiocho de enero del presente año en la referida causa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas, [sic] y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la indicada inhibición con base a [sic] una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, en donde se estableció que: ‘Solo después de la admisión de la demanda- acto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de esta oportunidad de dicho auto, cuando el Juez puede inhibirse válidamente’. El citado expediente ingresó nuevamente a este Tribunal, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. sin embargo, en el texto de la mencionada sentencia incidental, en el dispositivo ‘SEGUNDO’, el citado Juzgado Superior dejo [sic] establecido que ‘En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, eiusdem, deberá conocer de la referida [sic] demanda, salvo que oportunamente proponga de nuevo la [sic] inhibición o tuviese cualquier otro [sic] impedimento legal, debiendo en todo caso recabar inmediatamente el referido expediente del Tribunal de Primera Instancia al que le haya correspondido por distribución’. En efecto, fue requerido de inmediato el expediente en cuestión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al regresar el expediente se observó que el referido Tribual [sic] ya había admitido la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CONTRATO DEL CONTRATO [sic] DE COMPRAVENTA, contenido en la causa antes citada. Por lo tanto habiéndose subsanado la falta de admisión de la demanda que sirvió inicialmente de base para la declaratoria sin lugar de la precitada inhibición y en atención a lo resuelto por el señalado Juzgado Superior en el particular ‘SEGUNDO’ del citado fallo, es por lo que en esta oportunidad propongo de nuevo mi inhibición, con base a los hechos que a continuación explano: PRIMERO: Desde hace más de cincuenta años, aproximadamente, soy amigo, con visos de fraternidad, del ciudadano LINDER RAMÓN GARCÍA FEDERICO, aquí co-demandado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LINDER R. GARCÍA C.A. (INVERSIONES L.R.G., C.A.) y de fiador solidario y principal de la sociedad mercantil INVERSIONES LINDER R. GARCÍA C.A. (INVERSIONES L.R.G., C.A.). Amistad sincera y fraterna con el mencionado ciudadano, que se ha consolidado y fortificado con el tiempo, desde que éramos adolescentes y frecuentaba su casa en la Urbanización Bella Vista, en Santa Elena y actualmente frecuento su casa ubicada en la Pedregosa Media. Esta amistad nunca se ha empañado por ningún motivo de ninguna naturaleza. Es más, en casa de mi consuegro ERNESTO GÓMEZ, quien vive también en La Pedregosa, se realizan reuniones familiares y de acercamiento entre un grupo de amigos donde siempre coincidimos, lo que hace que el reencuentro de nuestra amistad se haga más permanente y que se extienda a nuestras mutuas familias. Esa amistad que él me ha brindado se ha patentizado de tal manera que siempre recuerdo que tanto en la oportunidad en que obtuve el cargo de Juez Titular por concurso de oposición, como en la oportunidad en que obtuve los títulos de Licenciado en Comunicación Social y Especialista de Derecho Procesal Civil, ha sido prácticamente el primero en ir a mi casa a felicitarme efusivamente. Incluso recientemente se enteró que yo iba a sustituir al fallecido Profesor Amadis Cañizales en las clases de Post-Grado en Derecho Procesal Civil en la Universidad de los Andes y acudió a mi casa a darme la noticia, incluso mi nieta Samantha Contreras Orosco, fue invitada por mi amigo LINDER GARCÍA, para pasar los fines de semana en su casa todo ello con basa [sic] a la amistad incondicional que nos profesamos. Ese vínculo de sagrada amistad, podría afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometerse mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber ineludible de administrar justicia, con imparcialidad, decoro y honestidad. Por las razones antes indicadas procedo a inhibirme con relación a mi amigo LINDER RAMÓN GARCÍA FEDERICO, conforme a la previsión legal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con relación a la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI, debo señalar, que me une una amistad íntima desde hace varios años, desde que su papá ALONSO GONZALO fue Juez Superior, para entonces yo estaba en el ejercicio de mi profesión de abogado. La amistad que se hizo más estrecha con el paso del tiempo. De allí que cuando nació la única hija de María Carolina Gonzalo Herrera, de nombre MARÍA FERNANDA UZCÁTEGUI GONZALO, fui invitado especial para compartir tan grato acontecimiento y luego fui invitado a sus respectivos cumpleaños tanto de la madre como de su hija. Por esa amistad consideré razonable que mi esposa MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS y mi hijo PIERO CONTRERAS MORALES, les concedieran a mi amiga MARÍA CAROLINA GONZALO DE UZCATEGUI, préstamos por una considerable suma de dinero, en determinadas oportunidades, para que ella resolviera problemas monetarios que decía que estaba atravesando. Con respecto a mi amiga MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI, me inhibo de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem. La voz de mi conciencia del Juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, libre de sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer y garantizar una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos [sic] detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Esta inhibición obra en contra de la parte demandante ciudadanos RIGOBERTO GÓMEZ MORA y CARLOS ANDRÉS MORA. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en e encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este operador judicial que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora, ciudadanos RIGOBERTO GÓMEZ MORA y CARLOS ANDRES MÁRQUEZ MORA. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la de “amistad íntima” con una de las partes, la cual se halla establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
[Omissis]”.

De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria, relativas a sus relaciones amistosas con los ciudadanos LINDER RAMÓN GARCÍA FEDERICO y MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI, quienes actúan como codemandados en el juicio incoado por los ciudadanos RIGOBERTO GÓMEZ MORA y CARLOS ANDRÉS MÁRQUEZ MORA, por cobro de bolívares en vía intimatoria, referido anteriormente, se subsumen en la invocada causal de “amistad íntima”, contenida en el ordinal 12º de la norma legal antes transcrita. Por ello, estima el juzgador que el último requisito de procedencia de la referida inhibición, enunciado anteriormente, se encuentra satisfecho en el caso de especie, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se encuentra ajusta a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 8 de abril del presente año, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer de la demanda propuesta por los ciudadanos RIGOBERTO GÓMEZ MORA y CARLOS ANDRES MÁRQUEZ MORA, contra INVERSIONES LINDER R. GARCÍA C.A. y los ciudadanos LINDHER RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, LINDER RAMÓN GARCÍA FERERICO, CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ RAFAEL GUIDA ARIAS, por cobro de bolívares en vía intimatoria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10037 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de esta decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de abril de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El juez, E

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03388
DFMT/akpt