EXP. 22.846
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199° y 151°
Presunto Agraviado: PUGA CAISALUISA ROMULO ASDRÚBAL.
Representada del Presunto Agraviado: PUGA CAISALUISA JUMARIS NADIUSKA.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ.
Presunto Agraviante: MENDEZ RORAIMA JUEZ SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 12 de Abril del 2010, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de Abril del 2010, y ordenando en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciaría por auto separado, (folio 09), el cual se inició mediante solicitud interpuesta por el ciudadano ROMULO ASDRÚBAL PUGA CAISALUISA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.764, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, a través de representada ciudadana PUGA CAISALUISA JUMARIS NADIUSKA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.589.983, debidamente asistida del Abogado en ejercicio LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.590, contra la JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.

I. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)
 Que, en fecha 12 de abril de 2010, se dirigió al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para revisar el expediente número 6602-20120, que cursa por ante el mencionado despacho, y en el cual se le demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Prorroga Legal, y en el cual se solicitó y ordenó la Medida Cautelar de Secuestro, sin embargo el día Jueves nueve (09) de Abril del año en curso, se presentó dándose por notificada, y ese mismo día tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, oposición formal a la Medida de Secuestro, verificando que la Ejecución de la Medida, se había fijado para el día trece (13) de Abril del año en curso.
 Que ante tal situación acudió el día viernes diez (10) de Abril del año en curso, ante el Juzgado emisor de la Medida es decir, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y en el mismo se le señala que el expediente al igual que el cuaderno de medidas estaba siendo diarizado, posterior a ello, acude el día 12 de Abril del año en curso, por ante el mismo Juzgado y se encuentra con que el mismo no ha emitido un Oficio o Comisión al Tribunal de Ejecución, para que el mismo detenga la Ejecución de la Medida, mientras se resuelve la incidencia, y la respuesta que obtuvo es que si acaso para el otro día emitían una opinión para el otro día, pero que normalmente la ejecución de una medida, no puede ser detenida, lo cual vulnera sus derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, que es contrario al deber ser, el hecho que una sentencia o Medida deben agotarse todos los lapsos y términos de la oposición en este caso para que luego se ejecute la sentencia interlocutoria y no ejecutarla y posteriormente resolverla, ya que de ser decretada la oposición a favor de su representado, y haber ejecutado ya la sentencia de la medida, se estaría cometiendo un gravamen irreparable en contra de su persona y en contra de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS INFRINGIDOS:
 Que como consecuencia y de los argumentos hechos, hacen en el presente las violaciones de carácter constitucional son, tutela judicial efectiva, artículo 26 y el debido proceso, artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS INFRINGIDOS:
 Solicita inspección judicial del expediente número 6603-2010, y que en el mismo consta la irregularidad cometida por la ciudadana Juez Segunda de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
 Que el presente recurso se ejerce contra la ciudadana RORAIMA MÉNDEZ, quien ejerce el cargo de JUEZ SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que se encuentra ubicado en el piso tercero del Edificio Hermes, Avenida 4 con calle 23, del Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar en que puede notificar del presente recurso que intenta en contra de su decisión.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le fueron presuntamente violados su derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 y el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales del recurrente, por la medida de secuestro dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.

V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROMULO ASDRUBAL PUGA CAIZALUISA, y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra una decreto de medida dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado del Juez).

En consecuencia para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente que, el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual tampoco procede.
Así mismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
Expone el recurrente que cursa por ante el mencionado despacho, el expediente número 6602-20120, en el cual se le demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Prorroga Legal, y en el cual se solicitó y ordenó la Medida Cautelar de Secuestro, sin embargo el día Jueves nueve (09) de Abril del año en curso, se presentó dándose por notificado, y ese mismo día tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, hizo oposición formal a la Medida de Secuestro, verificando que la Ejecución de la Medida, se había fijado para el día trece (13) de Abril del año en curso, que posterior a ello, acude el día 12 de Abril del año en curso, por ante el mismo Juzgado y se encuentra con que el mismo no ha emitido un Oficio o Comisión al Tribunal de Ejecución, para que el mismo detenga la Ejecución de la Medida, mientras se resuelve la incidencia, y la respuesta que obtuvo es que si acaso para el otro día emitían una opinión para el otro día, pero que normalmente la ejecución de una medida, no puede ser detenida, lo cual vulnera sus derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, que es contrario al deber ser, el hecho que una sentencia o Medida deben agotarse todos los lapsos y términos de la oposición en este caso para que luego se ejecute la sentencia interlocutoria.
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada,; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”(Subrayado del Juez).
Por lo que estando el juicio de ejecución en pleno desarrollo, tal y como lo establece el artículo antes mencionado, el debido proceso no ha sido violentado, ya que media un juicio ordinario el cual cuenta con sus propios recursos, no siendo el amparo un medio sustitutivo de las vías ordinarias ya que el presente es un recurso extraordinario.

Lo anterior anterior ha sido igualmente criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre otras estableció:

“…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”….(Omisis)…. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. Admiten también los accionantes, que el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva, es una vía idónea para obtener la reparación del error judicial denunciado. Por otra parte, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señalan infringida, que se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto del Recurso de Casación contra la sentencia definitiva que en dicho juicio recaiga.Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, la presente acción de amparo resulta improcedente –in limine litis- de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”

Ahora bien, en el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Además el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

“...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez)

Ahora bien, sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas en el expediente, es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales para acudir por vía expedita e inmediata contra la ejecución de la medida, por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano ROMULO ASDRUBAL PUGA CAISALUIZA, no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos.
En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano ROMULO ASDRÚBAL PUGA CAISALUISA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.764, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, representado por la ciudadana PUGA CAISALUISA JUMARIS NADIUSKA, titular de la cédula d identidad No. V- 14.589.983, asistido del Abogado en ejercicio LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.590, en virtud que cuenta con mecanismos jurídicos ordinarios distintos a la presente vía, los cuales aún no han sido agotados, como ya quedo establecido. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano ROMULO ASDRÚBAL PUGA CAISALUISA, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.