REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Municipio Padre Noguera Del Estado Merida, A Traves De Su Alcalde Ciudadano Omar Antonio Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.837.641.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 13.098.077, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.777.

PARTE DEMANDADA: Mary Socorro Perez De Sanchez, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cedula de identidad Nº 9.368.013, domiciliada en Santa Maria de Caparo y civilmente hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


LA DEMANDA

En fecha 27 de enero de 2009 (folios 1 al 3), el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, apoderado judicial del municipio Padre Noguera del estado Mérida, introdujo por ante éste Tribunal, libelo de demanda contra la ciudadana Mary Socorro Pérez de Sánchez, por desalojo de inmueble, exponiendo que el día 02 de enero de 2007 su representado Municipio Padre Noguera del estado Mérida, a través del Alcalde de entonces Alidio José Pérez Bustamante, suscribió un contrato privado de arrendamiento denominado contrato de arrendamiento posada Nº 02, sobre un inmueble denominado “COMPLEJO TURISTICO CABAÑAS MIRADOR DE CAPARO”, ubicado en la calle 3 de la población de Santa Maria de Caparo, con la ciudadana Mary Socorro Pérez de Sánchez, en su condición de arrendataria, acordando el arrendamiento del inmueble por un plazo de 3 años prorrogables a partir del 02 de enero del 2007, por un canon de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,00), hoy DOS MIL QUINIETOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), quedando obligada la arrendataria a pagar el canon con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en la oficina Municipal de Hacienda. Se estableció en la cláusula tercera que en caso que la arrendataria presentara insolvencia o falta de pago en quince días de atraso del canon de arrendamiento, el municipio o arrendador podría solicitar la desocupación del inmueble y según la cláusula décima ambas partes convinieron que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por parte de la arrendataria daría derecho al arrendador a proceder judicialmente y pedir la rescisión del contrato, siendo por cuenta de aquella los daños y perjuicios que de ella resultare, así como los gastos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar.
Expresa el apoderado actor que desde el día 02 de enero de 2007, en que se inicio la relación arrendaticia, la arrendataria Mary Socorro Pérez de Sánchez sólo ha cancelado los cánones correspondientes al año 2007 y a la fecha de introducción de la demanda la parte demandada está adeudando a la demandante la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.934,00) por concepto de cánones atrasados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, no habiendo sido posible obtener su pago a pesar de las múltiples gestiones realizadas hasta la fecha, violando así las cláusulas tercera y décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, presentando hasta esa fecha total insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.
Mas adelante señala el demandante que desde el día 10 de septiembre de 2008, la arrendataria ha dejado de pagar al municipio Padre Noguera la cantidad correspondiente a seis cánones de arrendamiento, tal como se desprende del último recibo de pago emitido por la administración de rentas e impuestos municipales de la Alcaldía del municipio Padre Noguera de fecha 10 de septiembre de 2008, recibo de caja Nº 002360, correspondiente al abono hecho por parte de la arrendataria por concepto correspondiente al mes de julio de 2008 por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, último recibo de pago emitido por el arrendador y fecha en que la arrendataria deja de pagar los cánones.

Por los razonamientos anteriores, el apoderado judicial del municipio Padre Noguera recibió instrucciones para demandar por acción de desalojo, por falta e incumplimiento de pago de los últimos cánones de arrendamiento vencidos a la ciudadana Mary Socorro Pérez de Sánchez, ya identificada, conforme a lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y solicitó el secuestro del inmueble objeto del arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00).

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 31), el Tribunal admitió la demanda anterior y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Mary Socorro Pérez de Sánchez, demandada de autos, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas dos días como término de la distancia, para dar contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de practicar la citación de la demandada.

DECRETO DE MEDIDA

Al folio 1 del cuaderno de medidas, por auto de fecha 04 de marzo de 2009. el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble denominado COMPLEJO TURISTICO CABAÑAS EL MIRADOR DE CAPARO, ubicado al comienzo de la calle 3 de la población de Santa Maria de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Mérida y para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, al que se acordó librar despacho para su cumplimiento.

EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

El día 09 de marzo de 2009 (folios 18 al 21 de C. de M.), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, se trasladó hasta la población de Santa Maria de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia y procedió a ejecutarla en efecto, nombrando depositario judicial provisional a la persona de la municipalidad representada en ese acto por la Sindico Procurador municipal, abogada Marlyn Lisbeth Blandón Pérez y como perito avaluador al ciudadano Antonio Enrique Jiménez Medina, titular de la cedula de identidad Nº 4.091.701, quien se desempeña como Ingeniero Civil de la Alcaldía del municipio Padre Noguera, estableciendo un valor total de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.959.848,00). El Tribunal Ejecutor declaró formalmente materializada y cumplida la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio así como su desposesión jurídica y lo colocó en manos del municipio Padre Noguera del estado Mérida a través del depositario judicial nombrado al efecto.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

A los folios 45 al 47, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de la demandada practicadas por el Juzgado de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, comisionado al efecto y de ellas se desprende que la demandada Mary Socorro Pérez de Sánchez fue citada por el ciudadano Alguacil el día 12 de mayo de 2009, firmando ésta la boleta de citación. Tales actuaciones fueron recibidas en éste Tribunal el día 25 de mayo de 2009, tal como se desprende del sello húmedo en que consta tal recibo que aparece en el vuelto del folio 43.
Al folio 48 aparece nota de secretaría en la que se lee que el día 02 de julio de 2009 venció el lapso de veinte días para contestar la demanda. al vuelto del folio 48 aparece nota de secretaría en la que se lee que el día 29 de julio de 2009 venció el lapso de quince días para promover pruebas e igualmente que el día 12 de agosto de 2009 venció el lapso de ocho días conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

De los autos se desprende que la demandada Mary Socorro Pérez de Sánchez, fue legalmente citada para dar contestación a la demanda en fecha 12 de mayo de 2009, actuación procesal que fue agregada al expediente en fecha 25 de mayo de 2009, tal como consta del vuelto del folio 43, quedando debidamente citada para la contestación de la demanda. Según nota de secretaria que corre al folio 48, el día 02 de julio de 2009 venció el lapso para contestar la demanda y el lapso para promover pruebas venció el día 29 de julio de 2009 tal como se evidencia de la nota de secretaría que corre agregada al vuelto del folio 48.
De lo anterior se infiere que la demandada de autos, Mary Socorro Pérez de Sánchez no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado y tampoco dentro del periodo legal correspondiente promovió prueba alguna por si o por medio de apoderado que pudiera favorecerle.


El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”.

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Analizada la acción impetrada por el demandante Municipio Padre Noguera del estado Mérida, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, se infiere que se trata de una demanda de desalojo de inmueble, prevista en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada Mary Socorro Pérez de Sánchez, ya identificada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por el municipio Padre Noguera del estado Mérida, a través de su apoderado judicial Jorge Luis Abzueta Sturla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.077 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.777 y hábil contra la ciudadana Mary Socorro Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 9.368.013, en virtud de LA CONFESIÓN FICTA operada en su contra, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente y ORDENA el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un inmueble propiedad del municipio Padre Noguera del estado Mérida, ubicado al comienzo de la calle 3 de la población de Santa Maria de Caparo, denominado COMPLEJO TURISTICO CABAÑAS MIRADOR DE CAPARO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA CONTRERAS.