EXP. N° 9552.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGIA.
200º y 151º
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones le correspondieron a este Juzgado Accidental, en virtud de la recusación interpuesta contra el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2008, por la Abogada en ejercicio ANA RITA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.007, consta al (folio 27), en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana OLGA ALTUVE DE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad No. V- 3.293.178, según Poder Especial otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 30 de julio del 2008, anotado bajo el No. 06, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, consta al (folio 14 y 15), en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, intentara en su contra el ciudadano JOSÉ DIÓGENES GUILLÉN CARRERO, cursa por ante este Tribunal signado con el No. 9552, fundamentando la recusación en las causales 12° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual entre expresó lo siguiente:
“…(Omissis)…En fecha 12 de Agosto del presente año, folio 21, le solicite a Usted ciudadano Juez se inhibiera en el presente proceso por cuanto los hechos denunciados sucedieron en este Tribunal en donde tanto usted como los funcionarios públicos que intervinieron en el hecho delictivo, forman parte del personal y se encuentran involucrados y es obvio que Ud. (sic) no puede ser Juez y parte, en la presente causa ni en ninguna otra; Por cuanto hasta la presente fecha Usted no se ha inhibido sino al contrario sigue actuando por la amistad que le une tanto a la parte demandante como al Abogado que lo asiste Ciudadanos José Diógenes Guillén y José Antonio García Villasmil, quienes tienen al Tribunal por lo que se ha podido constatar a su disposición haciendo que algunos funcionarios incurrir (sic) en conductas al margen de la Ley, avaladas por el Juez y la Secretaria, violando el debido proceso, las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que a esta fecha no se le oficio al Ministerio Público, por lo tanto me veo en la imperiosa necesidad de Recusarlo, como en efecto recuso al Ciudadano Juez y la Secretaria, fundamentando en los artículos 82, ordinales 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil y amparada en los artículos 49, 255 último aparte, 285, numerales 2 y 5, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil; estos funcionarios, Julio César Newman Gutiérrez y Noris Bonilla Vargas, firmaron un acto que no se realizó nunca el día 4 de Agosto del 2008, 1er acto conciliatorio el demandante no se presentó a las 9 11 am al acto conciliatorio y siendo la escribiente Reina Quintero; y ya se había realizado en horas de la mañana a espaldas de la parte demandada, quedando sorprendido el Ciudadano Alguacil al igual que todos los presentes, al constatar que el expediente lo tenía un amanuense Reina Quintero y no estaba firmado. Esta actuación no convalida los autos que rielan a los folios 23 y 26. No expuso más.”
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO:
A los (folios 28 y 29), mediante acta de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2008, el Juez Titular presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la recusación interpuesta en su contra, alegando entre otras lo que se transcribe a continuación:
“…(Omissis)… Rechazo, niego y contradigo, dicho alegato en base con el argumento siguiente: Se define la inhibición como un “…acto del juez (sic) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Rengel Romberg, A 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela, T.I, p. 409) De la Definición anterior resulta claro que la inhibición es un acto voluntario del Juez de abstención facultativa, que consiste en declarar que en su persona existe alguna causa de recusación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, asentó:”…(omissis)…De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno,… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXIV (185) Caso A. R. Terán en amparo, pp. 208 al 211) Como se observa, la inhibición es un acto judicial y no de parte, de lo que se deduce que las partes no tienen la facultad de requerir la inhibición. En consecuencia, es errado el argumento del recusante, que existía para quien suscribe la obligación de emitir pronunciamiento acerca de la “solicitud” de inhibición, pues siendo esta un acto voluntario del Juez, es justamente a voluntad del Juez que se declara. Segundo: “…por la amistad que lo une tanto a la parte demandante como al abogado que lo asiste ciudadanos José Diógenes Guillén y José Antonio García Villasmil, quienes tienen al Tribunal por lo que se ha podido constatar a su disposición haciendo que algunos funcionarios incurran en conductas al margen de la Ley, avalados…(omissis)…Rechazo, niego y contradigo, dicho alegato, con base al argumento siguiente: Se ha definido la amistad, a los fines de la procedibilidad de la recusación como, “…grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…” (Baudin, P. 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 95) En el presente caso, la recusante no señala ningún hecho concreto que demuestre la amistad entre quien suscribe y los ciudadanos JOSÉ DIÓGENES GUILLÉN y JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL. En consecuencia, de conformidad con el artículo 98 eiusdem, pido que el Juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la presente recusación IMPROCEDENTE. …(Omissis)…Rechazo, niego y contradigo, dicho alegato toda vez que el mismo no constituye un hecho que pueda subsumirse en alguna de las causas que se esgrimen como fundamento de esta recusación. En efecto, según escrito de fecha 04 de agosto de 2008, que obra agregado a los folios 12 y 13 del presente expediente, la Abogado ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, apoderado judicial de la parte demandada, denuncia algunos hechos, según aduce, irregulares en la celebración del primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, los cuales, a su juicio, concluyeron en la falta de comparecencia del demandante a dicho acto, motivo por el cual solicitó se declarara la extinción del proceso, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)…En consecuencia, la firma o no del acta en la cual se documentó el primer acto conciliatorio en el presente procedimiento de divorcio, como se dijo, no puede considerarse como un hecho que se subsuma en alguna de las causas de recusación invocada, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 98 eiusdem, pido que el Juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la recusación IMPROCEDENTE….(Omissis)…En estos términos rindo el informe de Ley, en contra de la recusación intentada por Abogado (sic) ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, apoderado judicial de la ciudadana OLGA ALTUVE DE GUILLÉN.”


Por auto de fecha 28 de Enero del 2010, este Tribunal Accidental, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual ni el recusante ni el recusado promovió prueba alguna. Encontrándose la presente incidencia para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA
II
Corresponde conocer a este Juzgado Accidental y decidir la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a saber:
“Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Establecido lo anterior se observa que la declaración contentiva de la recusación propuesta por la abogada ANA RITA SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana OLGA ALTUVE DE GUILLÉN, la realizó mediante diligencia presentada ante el funcionario recusado, en este caso ante el Juez del Tribunal, como consta al (folio 27) del presente expediente, fundamentándola en las causales 12° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento es decir, por: “12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes. 16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.”.

La recusación tiene como efecto la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva del conocimiento de la causa, por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Con relación a la causal Nº 12, el Juez de la causa en forma enfática rechazo el señalamiento de tener amistad manifiesta y parcialidad alguna en la causa en la cual surge la incidencia de recusación.

De otra parte, la recusante en el caso de autos, no promovió prueba alguna que permita a este Juzgado Accidental evidenciar tal amistad manifiesta ni parcialidad entre el Juez Titular y la parte demandante ciudadano JOSÉ DIÓGENES GUILLÉN, así como con el Abogado que lo asiste ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, por lo que era carga en principio de la recusante demostrar tal causal, ya que por el solo hecho de llevarse a cabo un acto procedimental del juicio en el cual no estuvo presente, y que como manifestó, el demandante no se presentó al 1er acto conciliatorio, realizandose en horas de la mañana a espaldas de la parte demandada a la cual representa, es evidente que la causal invocada, no encuadra con la actuación del recusado, ya que un acto en el que no estuvo presente tal y como se desprende de las actas, el cual le ha sido adverso, no significa que actúe el Tribunal ni el Juez recusado parcializadamente a favor de la parte demandante, ya que esa es una función objetiva del Juez, y es per se la esencia de la actividad jurisdiccional, razón por la cual este Tribunal Accidental desestima la misma, debiendo ser declarada sin lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

Así mismo, con relación a la causal establecida en el numeral 16° eiusdem, cualidad de testigo o experto, esto es: “Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo”, debe este Tribunal establecer que la parte recusante simplemente se limita a señalar la causal sin indicar de manera específica de qué forma se encuadra en los hechos, no siendo procedente contra el Juez, ya que la causal se refiere por haber sido el recusado “testigo o experto en el pleito”, lo cual no se evidencia de los autos lo que hace igualmente improcedente la recusación planteada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

En consecuencia, esta Juzgadora expone que la parte recusante no trajo a los autos ningún elemento probatorio ni de las actas se desprenden prueba alguna que lleven a la convicción que las causales invocadas de recusación deban prosperar, por cuanto basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos suficientes, por lo que no cabe lugar a dudas que hay inexistencia en la argumentación de los hechos, y en consecuencia, mal puede señalarse que el Juez recusado mantenga una sociedad de intereses o amistad manifiesta o íntima que le una con la parte demandante y al abogado que lo asiste, es por ello que este Juzgado debe declarar Sin Lugar la recusación planteada como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente, este Tribunal exhorta a la recusante, que en el futuro sean consideradas las bases éticas y legales a los fines de interponer recusaciones en contra de algún funcionario público, por ausencia de argumentos, todo lo cual conlleva al evidente retardo judicial y normal desarrollo de las causas, en las cuales se interponga recusación alguna. Y así se decide.

UNICO

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara SIN LUGAR la Recusación formulada por la Abogada ANA RITA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.007, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana ALTUVE DE GUILLÉN OLGA, venezolana, titular de la cédula identidad No. V-3.293.178, contra el Juez Titular del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL VIGIA, Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, fundamentada en las causales 12° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por DIVORCIO ORDINARIO, intentara en su contra el ciudadano JOSÉ DIÓGENES GUILLÉN CARRERO. Y así se decide.- En atención al anterior dispositivo, este Juzgado Accidental ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y en base con lo señalado en el artículo 98 eiusdem, se condena a la parte Recusante cancelar una multa por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, remítase el expediente en la oportunidad procesal. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL VIGÍA, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).

LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. ILEANA C. MARTÍNEZ MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS