LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 151, en virtud de la apelación formulada por el abogado ANTONIO D` JESÚS M, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, y titular de la cédula de identidad número 2.450.914, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA PETRA RIVAS DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 681.600, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de marzo de 2.009.

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO D` JESÚS M, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA PETRA RIVAS DE DUGARTE, en contra de la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.853 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 25 de octubre de 2.000, celebró con la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ, un contrato de arrendamiento sobre la segunda planta de la casa donde vive, signada con el número 13, vereda D2 de la Urbanización Pinto Salinas popularmente llamada “Urb. Santa Juana” de Mérida, Estado Mérida.

2) Que el tiempo de duración en dicho contrato fue estipulado por el lapso de 1 año fijo prorrogable a voluntad de las partes por el mismo periodo de 1 año fijo.

3) Que cualquiera de los contratantes podía poner fin al contrato mediante escrito, con 3 meses de anticipación a su terminación.

4) Que el término empezó a correr desde el día 25 de octubre de 2.000 y el canon de arrendamiento mensual inicialmente fijado, fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), que la arrendataria debía pagar por mensualidades adelantadas, el día 26 de cada mes.
5) Que del contrato otorgado se desprende, que la planta alquilada, sería destinada para vivienda familiar y que así mismo, dicho inmueble debía ser entregado en perfectas condiciones como había sido entregado.

6) Que el contrato en referencia estipuló prohibición a la arrendataria de arrendar, subarrendar, en todo o en parte dicho contrato, así como traspasarlo o hacerle mejoras y/o modificaciones sin el consentimiento dado por escrito por su persona.

7) Que las cláusulas mencionadas quedaban firmes cada vez que se vencía el plazo fijo del año, no obstante podía ser renovado de mutuo acuerdo.

8) Que a partir del 25 de octubre del 2.001, el contrato fue renovado por igual periodo hasta el año 2.007, en este sentido acotó que la prórroga era hasta el 25 de octubre de 2.008, fecha de vencimiento definitivo, como consta de la nota firmada por ambas partes puesta al pie del contrato de arrendamiento original y del oficio de la inquilina de fecha 30/07/2.008, donde en forma expresa está la aceptación de la arrendataria de esa última prórroga.

9) Que mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2.008, la arrendataria ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIERREZ, al contestar el telegrama de fecha 17 de julio de 2.008, le manifestó que quedaba enterada que el contrato de arrendamiento vencía en su última prórroga el día 25 de octubre de 2.008 y de que no se le iba a renovar en lo sucesivo y así lo aceptó, que así mismo le había pedido que se le indicara que violaciones al contrato de arrendamiento le estaba ocasionando, ya que en lo que se refería al pago de los cánones de arrendamiento y demás cláusulas del mismo, las había venido cumpliendo con estricto apego a lo estipulado en el contrato y que igualmente le había exigido que la prórroga legal que le correspondía, era la prescrita en el artículo 38 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los casi 8 años que llevaba viviendo en la planta alquilada, aceptando buscar lo más pronto posible donde mudarse sin renunciar al derecho a la prórroga legal.

10) Que en fecha 28 de agosto de 2.008, envió un telegrama a la arrendataria a los fines de contactar una reunión para tratar el punto sobre la desocupación de la vivienda, por introducir en varias oportunidades al inmueble alquilado a una persona extraña.

11) Transcribió el artículo 38 numeral 1, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la letra “c” del mismo artículo.

12) Citó así mismo, el artículo 40 eiusdem.

13) Que la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIERREZ, no cumplió con pagar los cánones de arrendamiento los días 26 de cada mes como se estableció en la cláusula tercera, que esto queda probado tanto con las fechas de pago que aparecen en las mismas consignaciones judiciales que en copia certificadas se anexan como las que aparecen en las copias de los recibos de pago de los alquileres emitidos.

14) Que desconoce en todas y en cada una de sus partes la copia del recibo de fecha 30/06/2.008, por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) referidos a la supuesta cancelación del “alquiler del 26-06-08 al 26-07-08” (julio) que aparece incorporado al expediente de consignaciones número 386 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, donde a pesar de confesar espontáneamente que no pagó el mes de arrendamiento de julio de 2.008, en el mismo recibo aparecen alterados los datos de las fechas del negado pago al no coincidir esa copia del recibo con el original que se presenta y por lo tanto, la demandada debe dicho mes.

15) Que la demandada tampoco cumplió con darle a la vivienda el uso de habitación familiar al que se contrae la CLÁUSULA QUINTA, pues permitió sin el consentimiento de la arrendadora que la vivienda alquilada fuera utilizada accidentalmente o temporalmente por personas extrañas a espalda de la arrendadora, lo que constituye una violación expresa al contrato de arrendamiento.

16) Que tampoco cumplió con el deber de respetar “las normas de buena convivencia” al admitir personas extrañas, que utilizaban la vivienda como dormitorio, lo que puso en entredicho las reglas de la convivencia, creándole una situación de nerviosismo y preocupación respecto del cuidado de los objetos y pertenencias tanto de la propiedad como de las ajenas, ya que para acceder a la segunda planta deben desplazarse a pie por la primera planta.

17) Que como quiera que la violación a la normativa contractual produce el efecto de perder el beneficio de la prórroga legal de la cual tiene pleno conocimiento y dar por terminado el contrato de arrendamiento, reintegrándole el inmueble alquilado a la arrendadora, sucede que se niega a desocuparlo voluntariamente pese al vencimiento del mismo y a la pérdida de la prórroga legal.

18) Que demandó a la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ, para que convenga o a ello sea condenada en:

• La resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de haber:
- Incumplido las cláusulas TERCERA, QUINTA y NOVENA, específicamente por la falta de pago de los cánones respectivos los días 26 de cada uno de los meses del año 2.008, así como la falta absoluta del pago del mes que va del 25 de junio al 25 de julio de 2.008.
- Perdió la prórroga legal.
- Que como consecuencia de lo anterior, reintegre voluntariamente el inmueble alquilado o, en su defecto así sea ordenado.
19) Fundamentó la demanda en el contrato de arrendamiento, en los telegramas citados, en el oficio de fecha 30 de julio de 2.008, emanado de la inquilina, en los recibos y consignaciones anexados, y en los artículos 33, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

20) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).

21) Solicitó que la citación de la demandada se haga en la “Clínica Santa Fe” lugar de trabajo de la demandada.

22) Se reservó el derecho de pedir por separado el secuestro del inmueble alquilado.

23) Indicó su dirección procesal.

Obra a los folios 60 y 61 escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIERREZ, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.835 y titular de la cédula de identidad número 14.699.839, en el referido escrito entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:

A) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

B) Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la demandante, en la fecha indicada por el accionante.

C) Negó, desconoció, rechazó e impugnó cualquier alteración al originario contrato de arrendamiento, bien en manuscrito o tipiado con máquina o computador alguno.

D) Que no es cierto que la parte accionante le haya dado prórroga legal.

E) Que el accionante pretende confundir las renovaciones de contrato con la prórroga legal.

F) Que la propietaria en ningún momento le manifestó ni por escrito ni verbalmente que le desocupara el inmueble y que por tanto le estaba dando prórroga legal.

G) Que después del año 2.005, la prórroga legal que le correspondía era de 2 años.

H) Que se pretende subvertir la norma y darle 1 solo año de prórroga.

I) Que el contrato de arrendamiento renovado tenía su término definitivo el 25 de octubre de 2.008, que es a partir de allí o desde esa fecha, que comienza la verdadera prórroga legal.
J) Acotó, que por ante este despacho corren consignaciones y/o depósitos de los cánones de arrendamiento, desde la fecha en que la propietaria dejó de percibir los cánones de arrendamientos, esto en el expediente de consignaciones número 386.

K) Que no es cierto que haya introducido persona extraña, al inmueble arrendado, pues solo la visitaban familiares de manera esporádica y por horas.

L) Que no es cierto que adeude canon de arrendamiento alguno, tal y como lo demuestra de los recibos emitidos por la actora y de las consignaciones arrendaticias realizadas.

M) Negó que personas extrañas ajenas o familiares hayan usado el inmueble con fines de alojamiento, mucho menos hayan subarrendado ni accidental ni temporalmente.

N) Rechazó contundentemente las aseveraciones del aparte QUINTO del libelo de demanda, pues solo está cargada de actitud inhumana por parte de la propietaria.

O) Que se le pone subliminalmente en tela de juicio su reputación, lo cual ventilara por separado judicialmente.

P) Que no es cierto que no haya cuidado de las normas de convivencia al permitir que personas extrañas usen el inmueble arrendado.
Q) Negó, rechazo y contradijo que haya violado las CLÁUSULAS TERCERA, QUINTA Y NOVENA del contrato de arrendamiento y mucho menos por falta de pago de cánones de arrendamiento.

R) Solicitó se declare sin lugar la demanda incoada, así como que aceptaba la desocupación que ahora si se le pedía de manera formal.

S) Pidió le sea otorgada la verdadera prórroga legal, vale decir de 2 años conforme a la ley, a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento renovado, vale decir, a partir del 25 de octubre de 2.008.

Se infiere al folio 65 y 66 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, constata el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 63 y 64.

Constata el Tribunal que del folio 69 al 71 corre escrito de pruebas producidas por la parte demandada, evidencia el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como corre al folio 67 y 68.

Corre diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que por contrario imperio, deje sin efecto y/o revoque el auto donde establece notificar a la posición absolvente (MIRIAM MARTÍNEZ- parte demandada) por las resultas que indicó el Alguacil de ese despacho.

Se infiere del folio 92 al 95 escrito de conclusiones producido por la parte demandada.

Riela del folio 96 al 98 auto decisorio emitido por el Tribunal a quo, mediante el cual no acordó lo solicitado por la abogada Yusmeri Peña Dávila, apoderada judicial de la parte demandada, por violentar la ley y el derecho que le asiste a la contraparte de que se evacuen las pruebas cumpliendo con los parámetros legales.

Corre al folio 104 y 105 escrito de conclusiones producido por la parte actora.

Del folio 107 al 132 corre decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró:
• Sin lugar la demanda incoada.
• Se condenó en costas a la ciudadana MARÍA PETRA RIVAS DE DUGARTE, por el vencimiento total de la demanda.

Consta al folio 137 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó ampliación de la anterior decisión.

Al folio 145 y 146 riela auto decisorio emanado por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2.009.

Indica el folio 147 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apeló de la decisión proferida por Tribunal a quo.
Constata el Tribunal que del folio 152 al 154 corre escrito de conclusiones producidas por la parte actora.

Así mismo, del folio 155 al 157 corre el respectivo escrito de conclusiones consignado por la parte demandada.

Se evidencia al folio 158 diligencia suscrita por la parte actora, en virtud de la cual expuso: que al folio 77 aparece el desconocimiento del recibo de fecha 31-05-08, ratificado al folio 86 y del cual no ha habido en su contra prueba de cotejo, que igualmente al folio 77 se ratificó el desconocimiento del recibo de fecha 30-06-08, haciéndose saber que el recibo presentado como duplicado del mismo al folio 74 no concuerda con el desconocido.

El Tribunal a los fines de dictaminar la correspondiente sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, fue interpuesta por el abogado ANTONIO D` JESÚS M., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PETRA RIVAS DE DUGARTE, en contra de la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar lo siguiente: La procedencia o no de la acción incoada, el cumplimiento o no de las cláusulas TERCERA, QUINTA y NOVENA del contrato, el pago o no de los cánones de arrendamiento concretamente los días 26 de cada uno de los meses del año 2.008, la comprobación específica del pago o no del mes que va del 25 de junio al 25 de julio de 2.008, la observancia o no de las normas de convivencia y normas contractuales por parte de la demandada, la confirmación o no de la pérdida de la prórroga legal arrendaticia y finalmente la procedencia o no del reintegro del inmueble alquilado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) Valor y mérito jurídico de las posiciones juradas:

Observa el Tribunal que a los folios 99 y 101 corren las respectivas actas de posiciones juradas absueltas por las precitadas ciudadanas.

DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA CIUDADANA MIRIAM EMPERATRIZ GUTIÉRREZ:
PRIMERA: Diga la demandada quien se encuentra en estado de rebeldía por no firmar la boleta de citación para este acto, cómo es cierto que Usted elaboró de su puño y letra los recibos en dos ejemplares para el pago de los alquileres que se discuten en este pleito.? Contestó: No entiendo la pregunta, porque él hace dos preguntas, en una pregunta me dice que estoy en estado de rebeldía, eso no es cierto, en la otra pregunta dice que si yo elaboro los recibos de los cánones de arrendamiento su contenido, eso es cierto. SEGUNDA: Diga la confesante cómo es verdad que Usted elaboró el recibo correspondiente a lo que se llama el mes de Julio por duplicado, pero que no se corresponden en su texto el uno con el otro? Contestó: No es cierto. TERCERA: diga la Confesante cómo es verdad que Usted tenga que pagar por adelantado cada uno de los meses de los alquileres, concretamente el día 26 del inicio de alquiler de cada mes? Contestó: No es cierto. CUARTA: Diga la Confesante cómo es verdad que a parte de las personas que obraron como testigos que visitaron su hogar alquilado también la visitaron un llamado profesor de su hijo Irwir? Contestó: En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada y concedido como le fue, expuso: Las preguntas formuladas deben ser única y exclusivamente al auto relacionado a los cánones de arrendamiento y no involucrar al hijo ni la vida privada de mí representada. Es todo. Vista la exposición la Absolvente tiene la plena libertad de responder la pregunta formulada y será en la valoración de la prueba que la Juez emita el pronunciamiento respectivo de la pertinencia e impertinencia de la misma. En este estado el Tribunal pasó a repetir la Posición número CUARTA y contestó: No acepto que se ponga en tela de juicio mi moral ni mi dignidad, menos aún la de mi hijo Irwir. QUINTA: Diga la confesante cómo es verdad que Usted puede identificar con nombre y apellido y la profesión que tiene a ese profesor visitante de su hijo Irwir? Contestó: De igual manera que la anterior no acepto que se inmiscuya a mi hijo en este conflicto. SEXTA: Diga la Confesante cómo es verdad que en su inmueble alquilado se registró una humedad estructural que jamás fue comunicada a la propietaria del inmueble? Contestó: No es cierto. Séptima: Diga la Demandada cómo es verdad, que en la vivienda alquilada se encontró a una ala de la ventana sin vidrio? Contestó: No es cierto. OCTAVA: Diga la Confesante cómo es verdad que Usted hospedo temporalmente en esa vivienda a personas extrañas a su familia y a su marido? Contestó: No es cierto. Es todo.

DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA CIUDADANA PETRA RIVAS DE DUGARTE:
PRIMERA: Diga como es cierto que usted recibió el pago del mes de julio de 2.008? CONTESTO: No me consta eso está en el expediente. SEGUNTA: Diga como es cierto que la señora Miriam no le debe nada por concepto de arrendamiento? CONTESTO: No me consta eso ésta en el expediente. TERCERA: Diga como es cierto que el inmueble arrendado a la señora Miriam está en buenas condiciones. Contesto: No me consta eso está en el expediente. CUARTA. Diga como es cierto que a usted le consta la rectitud y buenas costumbres y conducta de la señora Miriam? CONTESTO: No me consta eso está ahí en el expediente. QUINTA: Diga como es cierto que la señora Miriam ha cumplido cabalmente con el contrato de arrendamiento? CONTESTO: No me consta. No más posiciones.
De las posiciones juradas estampadas a las absolventes se observa que no existe confesión por parte de las mismas.

B) Del mérito y valor jurídico de la confesión ficta: La parte actora promovió la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada MIRIAM EMPERATRIZ GUTIÉRREZ, en los numerales tercero y cuarto de su contestación de la demanda.

En decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, que si bien se refiere al libelo de la demanda, también le es aplicable a la contestación de la demanda, en la que la Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

C) Valor y mérito jurídico probatorio del recibo original de fecha 30/06/2.008, por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), referido a la supuesta cancelación de alquiler del mes que va de 26/06/08 al 26/07/2.008 (JULIO) el cual no coincide con el recibo sobre el pago de alquiler del mismo mes, incorporado por la demandada en el expediente de consignaciones número 386.

Advierte el Tribunal que al folio 6 corre el respectivo recibo emitido en fecha 30/06/08 a favor de la ciudadana MIRIAM MARTÍNEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo), por concepto de cancelación de alquiler del 26-06-08 al 26-07-08; observa el Tribunal que el mismo presenta enmendadura en las fechas correspondiente a la cancelación de alquiler. Así mismo, la parte actora también señala que el mencionado recibo no coincide con el pago del referido mes, inserto al folio 26 del expediente de consignaciones signado con el número 386. Observa el Tribunal que siendo que el recibo en referencia no fue impugnado, desconocido, ni tachado, debe asignársele pleno valor jurídico probatorio. Sin embargo, el mismo se valora a favor de la parte demandada, habida consideración de que la actora lo reclamó en el escrito libelar como adeudado y lo promovió a la vez como pagado.

D) Valor y mérito jurídico probatorio de todos y cada uno de los recibos de alquiler que en copias certificadas se acompañaron en el escrito libelar, extraídos del expediente de consignaciones signado con el número 386.

Constata el Tribunal que del folio 21 al 50 constan en copias fotostáticas certificadas consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ G., a favor de la ciudadana PETRA MARÍA RIVAS DE DUGARTE, todas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo). El Tribunal pasa a analizar las mismas a lo fines de determinar si fueron o no efectuadas de manera correcta.

- Con respecto al canon de arrendamiento correspondiente del 26 de julio de 2.008 al 26 de agosto de 2.008, consta que fue pagado en fecha 30 junio de 2.008, mediante depósito simple, que obra al folio 26. Tal consignación del mes 26 de julio al 26 de agosto de 2.008, fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el tiempo útil para hacerlo era por mensualidades adelantadas, cada veintiséis (26) de cada mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, lo que conlleva a afirmar que el demandado pagó correctamente, es decir, dentro del lapso legal, la mensualidad correspondiente del 26 de julio al 26 de agosto de 2.008.

- En cuanto al canon que corresponde del 26 de agosto al 26 de septiembre de 2.008, consta que fue pagado en fecha 6 de agosto de 2.008, tal y como se evidencia en la copia fotostática del depósito que obra al folio 31. Tal consignación del mes 26 de agosto al 26 de septiembre de 2.008, fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el tiempo útil para hacerlo era por mensualidades adelantadas, cada veintiséis (26) de cada mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, lo que permite afirmar que el demandado pagó correctamente la mensualidad correspondiente del 26 de agosto al 26 de septiembre de 2.008.

- Que en referencia al canon que corresponde del 26 de septiembre al 26 de octubre de 2.008, consta que fue pagado en fecha 26 de agosto de 2.008, tal y como se evidencia en la copia fotostática del depósito que obra al folio 37. Tal consignación del mes 26 de septiembre al 26 de octubre de 2.008, fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el tiempo útil para hacerlo era por mensualidades adelantadas, cada veintiséis (26) de cada mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, lo que comporta afirmar que el demandado pagó correctamente, vale decir, dentro del lapso legal la mensualidad correspondiente del 26 de septiembre 26 de octubre de 2.008.

- Con relación al canon que corresponde del 26 de octubre al 26 de noviembre de 2.008, consta que fue pagado en fecha 30 de septiembre de 2.008, tal y como se evidencia en la copia fotostática del depósito que obra al folio 41. Tal consignación del mes 26 de octubre al 26 de noviembre de 2.008, fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el tiempo útil para hacerlo era por mensualidades adelantadas, cada veintiséis (26) de cada mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, lo que conlleva a afirmar que el demandado pagó correctamente, vale decir, dentro del lapso legal la mensualidad correspondiente del 26 de octubre al 26 de noviembre de 2.008.

- Respecto al canon que corresponde del 26 de noviembre al 26 de diciembre de 2.008, consta que fue pagado en fecha 27 de octubre de 2.008, tal y como se evidencia en la copia fotostática del depósito que obra al folio 47. Tal consignación del mes 26 de noviembre al 26 de diciembre de 2.008, fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el tiempo útil para hacerlo era por mensualidades adelantadas, cada veintiséis (26) de cada mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, lo que conlleva a afirmar que el demandado pagó correctamente, vale decir, dentro del lapso legal la mensualidad correspondiente del 26 de noviembre al 26 de diciembre de 2.008.

E) Valor Y mérito jurídico de la inspección judicial: La parte actora solicitó la inspección judicial en el inmueble alquilado, ubicado en la segunda planta de la casa signada con el número 13, vereda D2 de la “Urbanización Pinto Salinas” popularmente llamada “Urbanización Santa Juana” de Mérida, Estado Mérida.

Obra a los folios 84 y 85 la respectiva inspección intraliten, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizada en fecha 5 de febrero de 2.009, en la referida inspección se dejó constancia de los siguientes hechos: Que el inmueble en general se encontraba en buenas condiciones, se observó que el rodapié del pasillo de la entrada del baño una pequeña filtración de carácter estructural; asimismo que el inmueble estaba compuesto por 3 dormitorios; en la primera habitación principal existía una cama matrimonial, en la segunda habitación una cama individual y en la tercera habitación una litera, y con respecto al último literal no se deja constancia por cuanto fue formulado en términos genéricos haciendo impreciso dicho literal.

En referencia a la inspección intralitem, el Tribunal pasa analizar lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;
2) Pertinencia de lo inspeccionado;
3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;
4) Que no exista prueba que la desvirtúe,
5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y
6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

De tal manera que la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, no obstante, dicha inspección se valora a favor de la parte demandada, siendo que el inmueble en cuestión se encontró en buenas condiciones tal y como la parte demandada lo recibió, según la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.


TERCERA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte actora.

Obra a los folios 13 y 14 contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PETRA MARÍA RIVAS DE DUGARTE y la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIERREZ, arrendadora y arrendataria respectivamente. Tal contrato fue celebrado en fecha 25 de octubre de 2.000, a término fijo de 1 año, prorrogable a voluntad de ambas partes por periodos iguales. Constata el Tribunal que del contrato en referencia se desprende, que el mismo comenzaría a regir desde el 25 de octubre de 2.000, y que los cánones serían pagados por mensualidades adelantadas cada 26 de cada mes. Así mismo, quedó estipulado que la falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivas daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble y por ende la resolución del contrato.
Al referido documento se le asigna pleno valor jurídico probatorio, siendo que ambas partes admitieron haber celebrado el denominado contrato de arrendamiento.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de 2 recibos en original referidos a los pagos de cánones de arrendamiento, esto es: RECIBO 1 de fecha 31-05-08 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), corresponde del 26-06 al 26-07-08 y RECIBO 2 de fecha 30-06-08 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), correspondiente del 26-07-08 al 26-08-08.

Evidencia el Tribunal que al folio 74 corren los mencionados recibos presentados en copia simple.

PRIMER RECIBO de fecha 31-05-08, corresponde del 26-06 al 26-07-08:
- Constató el Tribunal que el referido recibo fue desconocido por la parte actora en su escrito libelar (no siendo esa la oportunidad legal para desconocerlo).
- Que posteriormente mediante diligencia suscrita igualmente por la parte actora al folio (86) ratificó lo expuesto en el escrito de exhibición donde supuestamente negó que la firma de su representada fuera suya; a este respecto constató el Tribunal que tal aseveración no cierta, siendo que en el acto de exhibición la parte actora se limitó a señalar que el recibo en cuestión, fue desconocido en su escrito libelar. (Que como antes se indicó no era la oportunidad procesal para desconocer un documento.)
- Constató igualmente el Tribunal, que la mencionada diligencia producida por la parte actora al folio (86), fue producida 6 días después del lapso legal a que se contrae el desconocimiento como tal, esto es, dentro de los 5 días siguientes de la promoción de pruebas, toda vez que el escrito de pruebas consignado por la parte demandada fue promovido en fecha 28 de enero de 2.009 y la referida diligencia en fecha 6 de febrero de 2.009, siendo evidentemente extemporáneo, tal y como se verificó del almanaque judicial del Tribunal a quo, según se desprende del cómputo que obra al folio 166.

- Que el mencionado recibo de fecha 31-05-08, tiene pleno valor jurídico probatorio por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte actora en la oportunidad legal para hacerlo (siendo que ésta se limitó a desconocerlo específicamente en su escrito libelar, no siendo esa la oportunidad legal para desconocerlo), toda vez que la oportunidad para desconocer documentos está prevista en el artículo 444 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO RECIBO de fecha 30-06-08, correspondiente del 26-07-08 al 26-08-08.

- Constató el Tribunal que el referido recibo fue desconocido por la parte actora en su escrito libelar (no siendo esa la oportunidad legal para desconocerlo como ya antes se ha indicado).
- Que el referido recibo tal y como se mencionó ut supra, la parte actora en su escrito libelar, lo aduce como adeudado y lo promueve como pagado.
- Que el mencionado recibo de fecha 31-05-08, tiene pleno valor jurídico probatorio por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte actora en la oportunidad legal para hacerlo (siendo que ésta se limitó a desconocerlo específicamente en su escrito libelar, no siendo esa la oportunidad legal para desconocerlo). Que en tal sentido, el mencionado recibo se valora a favor de la parte demandada.

3) Valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición: La parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se instara a la parte actora ciudadana MARÍA PETRA RIVAS DE DUGARTE, exhibir los recibos en original de pago del canon de arrendamiento identificados como RECIBO de parte de MIRIAM MARTÍNEZ, de fecha 31-05-08 correspondiente al alquiler del 26-06-08 al 26-07-08 y RECIBO de parte de MIRIAM MARTÍNEZ, fecha 30-06-08, por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), correspondiente a la cancelación de alquiler del 26-07-08 al 26-08-08, ambos contienen firma ilegible de la arrendadora-demandante.

Observa el Tribunal que al folio 77 corre el respectivo acto de exhibición, en virtud de la cual la parte actora señaló: Que en referencia a la exhibición del recibo original de fecha 31-05-08, por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) correspondiente al pago del alquiler del inmueble del lapso comprendido del 26-06-08 al 26-07-08, hace constar que el mismo fue desconocido en todas y cada una de sus partes y que la parte demandada no hizo uso de la prueba de cotejo, por lo tanto, estando el original al folio 74 suministrado por la parte demandada y estando desconocido dicho documento, carece de efecto en el presente juicio. Señaló en el mencionado acto, que se reservaba el derecho de tacharlo incidentalmente si fuere necesario en cuanto a la firma de su representada, que no firmó ni el que está consignado al folio 74, ni el que consignó en ese acto. Que con relación al recibo de fecha 30-06-08, correspondiente al lapso de alquiler del 26-06-08 al 27-7-08, manifestó que el mismo también fue desconocido en todas y cada una de sus partes y que la parte demandada no promovió en su oportunidad la prueba de cotejo, quedando desechado del procedimiento. Así mismo, indicó que como prueba de lo señalado en el libelo de la demanda, que el recibo consignado en su original por la parte demandada al folio 74 no concordaba con la fecha del lapso que comprendía su pago, a pesar de que dicho recibo fue redactado por su puño y letra por la parte demandada. Finalmente solicitó que ambos recibos fueran desechados en la definitiva.

4) Valor y mérito jurídico de la prueba de testigos: La parte demandada promovió las testimóniales de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA MOLINA, MARÍA ANGELA CERRADA, MICHAEL A. ESCALANTE, ANDRÉS ELOY DÁVILA y YURAIMA DEL CARMEN CARRERO.

A este respecto el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NANCY JOSEFINA MOLINA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 78. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que desde hace 5 años la señora MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ha ocupado el inmueble objeto de demanda y que ésta vivía con un hijo. En cuanto le fue preguntado sobre si sabía de la visita de personas distintas a su hijo, a la señora MIRIAM EMPERATRIZ, contestó que no podía dar respuesta a esa pregunta. Al momento de ser repreguntada respecto del nombre del hijo de la señora MIRIAM EMPERATRIZ, señaló que no lo sabía, que simplemente lo conocía como el hijo de MIRIAM, no obstante sabía que era un estudiante, buen muchacho, educado y respetuoso. Que no le constaba sobre las visitas que iban a la casa de MIRIAM, sin embargo dijo que es muy usual colocarle profesores que den clase a particulares que ayuden a los hijos pues ella lo había hecho. Finalmente dijo que aparte de ser amiga de la señora MIRIAM es vecina del sector en Santa Juana y que ésta necesitaba varios testigos que accedieran a dar referencia de ella como una persona sería, responsable y muy buena madre y que ella le pidió el favor de que diera ese testimonio.

Observa el Tribunal que la referida ciudadana no incurrió en duda o contradicción, su testimonial permite inferir que la demandada en cuestión, ha asumido una conducta positiva, que de ningún modo hace presumir indisciplina; por tanto tal testimonial se valora a favor de la parte demandada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA ANGELA CERRADA.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregada al folio 79 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la señora MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, desde hace más de 4 años y que la misma vivía con su hijo. Que le constaba que la precitada señora es una persona honorable y de una reputación intachable, ya que nunca ha tenido conocimiento de algún hecho que haya perturbado la paz de sus vecinos, que tiene buena reputación porque conoce incluso a su familia. Al momento de ser repreguntada entre otros hechos señaló: Que conocía el inmueble donde habitaba la señora MIRIAM MARTÍNEZ, ya que ha estado allí, en fiestas y paradura hace 2 años. Acotó que el nombre del hijo de la señora MIRIAM era Irwin y que éste tiene un profesor que da clases en su domicilio, advirtiendo que la señora MIRIAM le busca un profesor para que lo ayude y lo guié en los trabajos de la universidad, que esto lo sabía pues una vez estaba haya y ellos estaban haciendo un trabajo juntos. Que así mismo, sabía por la hermana María, que ella le buscó un profesor para que la ayudara. Respecto a la repregunta en cuanto como sabía del juicio, señaló que la señora MIRIAM MARTÍNEZ, el pasado año le había dicho que cuando supiera de un apartamento que estuvieran alquilando, le avisara porque ella necesitaba desocupar la casa donde estaba viviendo, porque la señora se lo había pedido.

Advierte el Tribunal que la señalada testigo no incurrió en duda o contradicción, su testimonial permite demostrar a ciencia cierta que la demandada atiende a las normas de la buena convivencia en sociedad. En este sentido, el Tribunal le otorga eficacia jurídica probatoria a su testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO MICHAEL A. ESCALANTE.
El Tribunal observa que al folio 80 el mencionado testigo no compareció a declarar, su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANDRÉS ELOY DÁVILA.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre inserta al folio 82 y su vuelto. EL declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la señora MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIERREZ, quien habitaba el inmueble con su hijo Irwin, como desde hace dos o tres años. Que no había visto más personas, en dicho inmueble. Al momento de ser repreguntado entre otros hechos indicó: Que ha visitado como en dos o varias veces la vivienda alquilada, básicamente de día como de 4 a 6 de la tarde. A la repregunta en cuanto si sabía que la señora MIRIAM trabaja de 8 de la mañana hasta después de las 6 de la tarde en la Clínica Santa Fe y que por lo tanto a las horas en que fue para allá ella no se encontraba, respondió; que recuerde pudo haber sido un sábado o un domingo, o un fin de semana. Acotó que tenía conocimiento del juicio incoado por cuanto son amigos y vecinos y ésta le pidió que viniera a declarar.

Observa el Tribunal que el testigo en referencia no incurrió en duda o contradicción, su testimonio permite demostrar que la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, no manifiesta una conducta censurada que haga presumir mala convivencia, por tal razón esta Alzada le otorga al mencionado testigo eficacia jurídica probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YURAIMA DEL CARMEN CARRERO. El Tribunal observa al folio 83 la referida testigo no compareció a declarar, su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

5) Valor y mérito jurídico de la inspección judicial: La parte demandada solicitó al Tribunal constituirse en el inmueble objeto de litigio, en la dirección de Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, casa número 13, vereda D2 de Mérida, Estado Mérida.

Constata el Tribunal que la referida prueba obtuvo su pronunciamiento tal y como lo refiere el literal E) de las pruebas promovidas por la parte actora. Tal inspección permitió demostrar que el inmueble se encontraba en buenas condiciones.

CUARTA: CON RELACIÓN A LA PRÓRROGA LEGAL.
Constata el Tribunal que de los anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado, se desprende telegrama proveniente del instituto postal telegráfico de Mérida, en virtud del cual confirma telegrama remitido en fecha 17 de julio de 2.008, por la ciudadana PETRA RIVAS (parte actora) a la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ (demandada). Advierte el mencionado instituto, que dicho mensaje fue entregado en fecha 18 de julio de 2.008, en horas de la mañana, siendo firmado por una persona de nombre Irwin Martínez. (Hijo de la demandada). Constata el Tribunal que del contenido del telegrama en cuestión, se le comunicaba a la arrendataria que el contrato de arrendamiento había vencido en fecha 25-10-2.006, y que igualmente su prórroga había vencido.

Ahora bien, constata el Tribunal que del contrato de arrendamiento objeto de controversia se desprende que, cualquier voluntad de las partes de dar por terminado el contrato, debía expresarse por escrito con tres (3) meses de anticipación tal voluntad.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que el contrato se inició en fecha 25 de octubre de 2.000, no es menos cierto que el mismo se prorrogó automáticamente y por igual período durante varios años, hasta el 17 de julio de 2.008, fecha en la que la arrendadora decidió mediante telegrama concluir la relación arrendaticia preestablecida. Advierte el Tribunal que el referido mensaje fue remitido 3 meses antes de la culminación del contrato esto es, 25 de octubre de 2.008, tal y como quedó dispuesto en el contrato preestablecido, de manera que, la prórroga legal arrendaticia en el caso en referencia comienza a regir a partir del 26 de octubre de 2.008, hasta el 25 de octubre de 2.010, (2 años) por cuanto el arrendatario ha permanecido en posesión del inmueble por espacio de 8 años, esto de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTA: PARTE CONCLUSIVA: En el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que en fecha 25 de octubre de 2.000, fue celebrado entre la ciudadana MARÍA PETRA RIVAS DE DUGARTE (Arrendadora) y la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (Arrendataria), el contrato de arrendamiento objeto de controversia.
2) Que el contrato en referencia fue estipulado sobre una Segunda Planta de una casa signada con el número 13, Vereda D2 de la Urbanización Pinto Salinas, popularmente llamada “Urb. Santa Juana” de Mérida Estado Mérida.

3) Que dicho contrato fue convenido a término fijo de 1 año, prorrogable a voluntad de ambas partes.

4) Que las partes prorrogaron el contrato en varias oportunidades por igual periodo, hasta que en fecha 17 de julio de 2.008, la arrendadora decidió dar por terminado el mismo, ello mediante telegrama tal y como se comprobó en autos.

5) Que la parte actora no logró probar que la demandada, haya incumplido con los cánones de arrendamiento dentro del término señalado en la cláusula TERCERA, es decir, por mensualidades adelantadas los días 26 de cada mes.

6) Que la parte actora no logró probar que la demandada haya infringido la cláusula QUINTA, referida a las normas de la buena convivencia.

7) Que la parte actora no logró probar que la demandada haya subarrendado, traspasado el contrato, o que le haya realizado modificaciones al inmueble, por lo tanto la parte accionada no violó la cláusula NOVENA.

8) Que la actora no logró probar que la demandada le adeude, de manera específica la mensualidad correspondiente del mes que va del 25 de junio al 25 de julio de 2.008.

9) Que en autos quedó demostrado que la arrendataria ha cumplido de manera correcta con los cánones de arrendamiento de cada uno de los meses del año 2.008.

10) Que siendo que la mencionada notificación mediante telegrama, (mencionado ut supra), fue efectuada 3 meses antes de la finalización del contrato (25 de octubre de 2.008), se entiende que se hizo de manera correcta toda vez, que así fue estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato, en el que quedó convenido que cualquier voluntad debía ser expresada con 3 meses de anticipación a la terminación del contrato.

11) Que la prórroga legal arrendaticia debe computarse desde el 26 de octubre de 2.008 hasta el 25 de octubre de 2.010, por cuanto la arrendataria ha permanecido en posesión del inmueble por espacio de 8 años.

12) Que en referencia al desconocimiento efectuado por la parte actora, el mismo no se hizo dentro de la oportunidad legal para hacerlo esto es, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose extemporaneidad.

13) Que la parte actora no logró demostrar mediante la promoción de su inspección judicial intralitem, que el inmueble se encontrare en mal estado, pues por el contrario tal inspección permitió probar que el inmueble en general se encontró en buenas condiciones, tal y como lo refiere la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.

14) Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que la mencionada acción por resolución de contrato de arrendamiento puede prosperar y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO D` JESÚS M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2.009.

SEGUNDO: SE MODIFICA parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que no se pronunció respecto de la prórroga legal correspondiente en el caso en referencia, siendo que la misma debe computarse desde 26 de octubre de 2.008, hasta el 25 de octubre de 2.010, de tal manera resultó que no es cierto que la parte demandada hubiese perdido la prórroga legal como inciertamente lo manifestó la parte actora.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado ANTONIO D` JESÚS M, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PETRA RIVAS DE DUGARTE, en contra de la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por cuanto no quedó probado el incumplimiento de las cláusulas TERCERA, QUINTA y NOVENA, así como la falta absoluta del pago del mes que va del 25 de junio al 25 de julio de 2.008.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se mantiene VIGENTE el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PETRA MARÍA RIVAS DE DUGARTE y la ciudadana MIRIAM EMPERATRIZ MARTÍNEZ GUTIERREZ, toda vez que, la prórroga legal establecida comprende desde 26 de octubre de 2.008, hasta el 25 de octubre de 2.010.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril de dos mil diez.

El JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL


YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA

Exp. Nº 09925.



ACZ/YP/jvm.