JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete (07) de abril de dos mil diez (2.010).-
199º Y 151º

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por el ciudadano DANNY SAMUEL LEON FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.571.544, mayor de edad, venezolano, soltero, estudiante, hábil, de este domicilio, asistido por el Abogado Carlos Alfredo Agostini, titular de la cedula de Identidad N° 10.719.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.117; este Tribunal para pronunciarse con respecto a admisibilidad de la misma encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:

Señala el solicitante en su escrito: “… es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que aparezca correctamente mi lugar de nacimiento…omissis… y no como erradamente figura en dicha Partida. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento del Artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

Ahora bien, establece el artículo 501 de nuestro Código Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Por su parte el dispositivo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Del contenido del artìculo supra transcrito en concordancia con el 769 del referido texto adjetivo, se colige que el órgano judicial para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar; empero tal competencia ciertamente fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 02 de Abril del mismo año, N° 39.152, y asignada de forma expresa a los Juzgados ordinarios de Municipio, tal como se desprende de su artículo 3 que indica: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

No obstante, en fecha 15 de Marzo de los corrientes, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyas Disposiciones Derogatorias dejan sin efecto, entre otros, el articulo 501 y los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil, así como el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro que colida con dicha Ley.

En tal sentido, el Capítulo X del Título IV de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, diferencia entre las Rectificaciones que proceden en sede administrativa de las que deben intentarse en sede judicial, señalando en forma clara y lacónica que las referidas a errores materiales (anteriormente consagradas en el derogado 773 C.P.C), deben proponerse en sede administrativa, vale decir, ante el Registro Civil, con lo cual queda evidenciada la falta de Jurisdicción no sòlo de este Tribunal en particular sino del Poder Judicial en general, para conocer de la Rectificación de Partidas por errores materiales cometidos en ellas. Y así se establece.

De manera pues, que inexorablemente debe estudiarse la institución de la Jurisdicción, y al respecto la Sala Político – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó su criterio de manera pacífica y reiterada, al señalar lo siguiente:

“…La jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las tres ramas del Poder Público –el judicial-, tiene los límites: uno interno y otro externo. El primero consiste en la repartición entre distintos órganos de esa potestad, y por ello, ciertamente, hay una jurisdicción civil; una penal; y otra contencioso administrativa, esta última de rango constitucional (Art. 206). En cambio, el externo se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del Poder Público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los Arts. 117 y 118 de la Constitución; 2) la jurisdicción judicial n o va mas allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana… hay falta de jurisdicción respecto a la administración pública como respecto al Juez extranjero, es decir, cuando se pretende traspasar los límites externos de la función jurisdiccional del Poder Judicial Venezolano; mas nada dice acerca de los enfrentamientos entre Jueces nacionales, cuando se discute acerca de a cuál de las varias jurisdicciones corresponde un asunto, la cuestión tiene que tratarse como de competencia y no como de jurisdicción…” (Sentencia del 28 de Enero de 1988, ponente Dr. Pedro Alid Zoppi).

En igual sintonía, el11 de Agosto de 1988, la referida Sala, con ponencia de la Dra. Josefina Temeltas de Calcaño, asentó:

“… la aplicación del Art. 59 del C.P.C., sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o, si, por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un Tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio…”

Tal criterio de jurisdicción, que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es acogido por esta jurisdicente, de modo que indefectiblemente se debe concluir que este órgano administrador de justicia carece de facultad legal para conocer de la presente solicitud, pues a tenor de las citadas normas, se evidencia que la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil corresponde a un órgano administrativo (Registro Civil) y no a un órgano judicial. Así se declara.

Así las cosas, la declarada falta de jurisdicción tiene su fundamento en la garantía constitucional de la autonomía de los poderes, según la cual, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias evitándose de esa forma la usurpación de autoridad, todo lo cual se colige de los artículos 136, 137 y 138 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA su FALTA DE JURISDICCION frente la Administración Pública para conocer la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano DANNY SAMUEL LEON FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.571.544, asistido por el Abogado Carlos Alfredo Agostini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.117.A los efectos de que el solicitante ejerza los recursos que considere pertinente se de deja transcurrir un lapso de cinco (05) días de Despacho, y vencido este sin que haya ejercido alguno, se devolverán las presentes actuaciones al mismo.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). AÑOS 199° y 151°.-




JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO




SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA




En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1164-10.


LA SRIA.







LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 1164-10. SOLICITANTE: DANNY SAMUEL LEON FLORES. MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. Certificación que hago en El Vigía, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2.010).





SECRETARIA TITULAR
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA