REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7684.

SOLICITANTES: PABLO EMILIO BAUTISTA y JOSEFINA AIDEE MOLINA DE BAUTISTA, asistidos por la abogada MILAGRO COROMOTO PICON OBANDO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE MARZO DE 2010.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PABLO EMILIO BAUTISTA y JOSEFINA AIDEE MOLINA DE BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.033.789 y 4.492.145, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGRO COROMOTO PICON OBANDO, titular de la cedula de identidad N° V.-3.995.992 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.973, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2010, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges PABLO EMILIO BAUTISTA y JOSEFINA AIDEE MOLINA DE BAUTISTA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO EMILIO BAUTISTA y JOSEFINA AIDEE MOLINA DE BAUTISTA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 121, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 01 de Junio de 1985.
SEGUNDO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana NATHALY CRISTINA BAUTISTA MOLINA. Hija de los solicitantes.
TERCERO: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NATHALY CRISTINA BAUTISTA MOLINA. Hija de los solicitantes.
CUARTO: Copias Simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
QUINTO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos PABLO EMILIO BAUTISTA y JOSEFINA AIDEE MOLINA DE BAUTISTA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PABLO EMILIO BAUTISTA y JOSEFINA AIDEE MOLINA DE BAUTISTA, identificados anteriormente, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de Junio de 1985, según Acta Nº 121.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (01) hija, y es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 08:15 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.