EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6.620

DEMANDANTE: OLIA FELINA DAVILA DE SANCHEZ.

DEMANDADO: ISABEL YAHAIRA BOADA.

MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 17 de Noviembre de 2.009.

199º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se evidencia del folio 01 al folio 04, escrito libelar de la ciudadana OLIA FELINA DAVILA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.035.591, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.860 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, proceden a demandar por el procedimiento de DESALOJO a la ciudadana ISABEL YAHAIRA BOADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 81.481.251 de este domicilio y hábil. Obra al folio 29, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó a la demandada para su comparecencia al SEGUNDO DÍA HÁBIL. Al folio 35, la alguacil consignó recibo de citación librado a la ciudadana ISABEL YAHAIRA BOADA en fecha catorce (14) de enero de 2.010. Al folio 38, el tribunal deja constancia de escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, consignado por la ciudadana ISABEL YAHAIRA BOADA, asistida de abogado.
Al folio 40, el tribunal deja constancia de escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO. Al folio 49, el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, así mismo fija la hora de la prueba testifical. Al folio 62, la secretaria deja constancia que la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, consignó ante la secretaria del tribunal escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 63, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente: Que conforme consta en documento autenticado ante el Notario Público de la Oficina Notarial Primera de Mérida, el 23 de abril de 1.999, bajo el número 23, tomo 23, celebró contrato de arrendamiento con la señora MARÍA BEATRIZ BOADA, colombiana, mayor de edad, domiciliada en Mérida estado Mérida, y titular de la cédula de identidad N° 82.074.446, el cual tuvo por objeto el apartamento signado con el número 42 ubicado en el piso 4 del edificio número 4 (José Gregorio) del conjunto residencial La Trinidad, ubicado en la carretera panamericana, vía La Pedregosa, jurisdicción de la hoy parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, consta de una sala, recibo comedor, cocina, tres habitaciones y dos baños; y se comprende dentro de los siguientes linderos particulares: frente: pasillo de circulación y apartamento número 41, fondo: fachada posterior del edificio, costado derecho: fachada lateral derecha y costado izquierdo: fachada lateral izquierda. El tiempo de duración del contrato, fue de seis (6) meses, prorrogables por lapsos iguales y sucesivos a voluntad de ambas partes, el cual comenzó a regir a partir del 30 de abril de 1.999, quedando expresamente convenido que cada seis meses se haría un reajuste del canon de arrendamiento, de acuerdo con el índice de inflación. Con respecto a la propiedad del apartamento la parte demandante expone que el apartamento fue adquirido por los señores DULCE (DEN) DAVILA DE QUINTERO y MIGUEL ANGEL QUINTERO FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.764.495 y V-4.047.463, respectivamente, en el año 1.980, posteriormente con fecha 11 de agosto de 1.984, fallece el conyugue comprador, señor MIGUEL ANGEL QUINTERO FERNANDEZ, posteriormente al fallecer el prenombrado ciudadano, le suceden su esposa, señora DULCE DEN DAVILA DE QUINTERO y sus dos hijos MIGUEL ANGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DAVILA, por lo que la propiedad del apartamento arrendado pasó a ser de la comunidad sucesoral del causante, integrada por su viuda y sus dos hijos, antes nombrados, posteriormente la viuda le vende todos lo derechos y acciones que le corresponden en el mismo apartamento objeto del arriendo a la parte demandante en el presente juicio ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ en el año 1.992, esta adquisición la hizo la referida ciudadana estando casada con el señor RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.349.523, quien fallece luego el 24 de febrero de 2.005, razón por la cual el mismo inmueble arrendado en la parte que la prenombrada ciudadana adquirió, pasa a formar parte de la comunidad sucesoral de su extinto esposo, integrada por sus hijos MIRIAM ALICIA SÁNCHEZ DÁVILA y JERSON RAMÓN SÁNCHEZ DÁVILA y por ella misma. De lo anteriormente expuesto se deriva que el inmueble objeto del arrendamiento supra referido, pertenece hoy día en comunidad, a los hijos de los esposos DULCE DEN DAVILA DE QUINTERO Y MIGUEL ANGEL QUINTERO FERNANDEZ, a saber. MIGUEL ANGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DAVILA; a los hijos de la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ los cuales son: MIRIAM ALICIA SÁNCHEZ DAVILA y JERSON RAMON SÁNCHEZ DÁVILA y a ella misma. La arrendataria inicial, señora MARÍA BEATRIZ BOADA, falleció el 23 de enero de 2.005, en el mismo apartamento arrendado, tal como así consta de fotocopia de su correspondiente acta o partida de defunción, de fecha 24 de enero de 2.005, ahora bien, ocurrido dicho fallecimiento, inició un contrato verbal de arrendamiento con su hija ISABEL YAHAIRA BOADA, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 81.481.251, domiciliada en esta ciudad de Mérida, desde el mismo mes de enero de 2.005, con un canon mensual de arrendamiento que actualmente monta a seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), tal como la nueva arrendataria lo admite, sostiene y afirma en escrito suyo dirigido al Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual manifiesta, tanto la existencia del arriendo verbal, como su voluntad de consignar el monto del arrendamiento del mes de agosto de 2.008, por que según ella, la parte demandante pretendió aumentarle desmesuradamente el mismo, siendo que se encuentran congelados los cánones de arrendamiento. Este escrito fue recibido para su distribución por este juzgado el 26 de septiembre de 2.008, correspondiendo su conocimiento y tramitación al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en el expediente de consignación N° 395. Tal como lo sostiene la nueva arrendataria, en el escrito antes referido, el contrato fue de naturaleza verbal, por tiempo indeterminado, por lo que para el desalojo le resultan aplicables las provisiones del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, numeral b) “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” La señora DULCE DEN DAVILA DE QUINTERO, es la madre de los hermanos MIGUEL ÁNGEL QUNTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, copropietarios estos últimos, del apartamento arrendado hoy día a la señora ISABEL YAHAIRA BOADA, antes identificada, y los hijos de ella le han manifestado que en virtud de que su madre se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya identificado, por carecer actualmente de otro inmueble donde fijar su residencia y habitación, proceda ella como arrendadora de dicho inmueble a solicitar su desalojo, con fundamento en el articulo 34 numeral “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La razón antes expuesta encuadra plenamente en la causal de desalojo antes invocada, pues la necesidad a que se refiere dicha causal, según lo ha admitido la doctrina, no solo puede ser de orden económico, sino también social o familiar, como es el caso aquí alegado, o de cualquier otra naturaleza capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble arrendado. Por las razones señaladas, la parte demandante en su condición de arrendadora, acude ante este tribunal, para demandar por desalojo, como en efecto así lo hace, a la señora ISABEL YAHAIRA BOADA, antes identificada, para que convenga:

PRIMERO: en el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que tiene la madre de los copropietarios MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, SEÑORA DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO, de ocuparlo como su vivienda o habitación principal, y en virtud de ello, en hacerle entrega del inmueble objeto del arrendamiento, dentro del plazo improrrogable de Seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que la demanda sea notificada de la sentencia definitivamente firme que declare con lugar la demanda aquí propuesta.

SEGUNDO: en que la entrega del inmueble se efectúe en las condiciones establecidas en el artículo 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.595 Ejusdem, esto es, en buen estado y con las reparaciones locativas realizadas en el inmueble arrendado.

Finalmente solicitan a este tribunal que en caso de que la arrendataria demandada no convenga en los pedimentos contenidos en los apartes PRIMERO y SEGUNDO del petitorio, ella misma sea condenada y obligada a su cumplimiento en la sentencia a dictar en el procedimiento que se inicia con la presentación de este libelo, imponiéndole, además, el pago de las costas procesales correspondientes. Estiman la presente demanda de desalojo, en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), a tenor de lo preceptuado en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, equivalente a doscientas setenta y dos unidades tributarias con setenta y dos décimas (272,72 U.T).





SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La ciudadana ISABEL YAHAIRA BOADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.481.251, asistida por la abogada en ejercicio LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.313, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.191 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presentan escrito de cuestiones previas previsto en los ordinales 3° y 8° en los siguientes términos: Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ, pretende atribuirse una representación que no obstenta, ya que para intentar la demanda requiere de poder debidamente acreditado de los otros copropietarios MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA, ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, MIRIAM ALICIA SÁNCHEZ DÁVILA Y JERSON RAMÓN SÁNCHEZ DÁVILA, poder que no consta en autos. No puede actuar en juicio a nombre de otras personas, representándolas, sin tener el mandato de éstas debidamente otorgado, careciendo por tanto de legitimidad para representarlos. De igual manera señalan el artículo 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil. Oponen también la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de demanda presenta defecto de forma al no establecer el fundamento de la representación que la demandante pretende atribuirse, es decir, no cita ni consigna el poder que requiere para representar en juicio a los otros copropietarios del inmueble objeto del desalojo.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública Primera, el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), con la cual pretende demostrar la existencia del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado con la señora (hoy fallecida) María Beatriz Boada, el cual tuvo por objeto el apartamento signado con el número 42, ubicado en el piso 4 del Edificio número 4 (José Gregorio) del Conjunto Residencial La Trinidad, vía La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el inicio de la relación contractual arrendaticia, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta, con el objeto de probar que el inmueble objeto del arrendamiento fue adquirido inicialmente por los señores Dulce Dávila de Quintero y Miguel Ángel Quintero Fernández. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que los ciudadanos Dulce Dávila de Quintero y Miguel Ángel Quintero Fernández adquirieron inicialmente el inmueble identificado en autos y objeto de la presente pretensión, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la fotocopia del acta de defunción número 94 de fecha Once (11) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con la cual se demuestra el fallecimiento del señor Miguel Ángel Quintero Fernández. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el fallecimiento del ciudadano Miguel Ángel Quintero Fernández, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento correspondientes a los hijos del causante Miguel Ángel Quintero Fernández, a saber: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, con lo cual se les acredita a los mencionados ciudadanos la condición de hijos y herederos del causante Miguel Ángel Quintero Fernández. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las partidas de nacimiento promovidas, se evidencia fehacientemente que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA son hijos y, por ende, herederos del causante Miguel Ángel Quintero Fernández, aunado al hecho que los instrumentos en cuestión no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la fotocopia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), con el cual el promovente pretende demostrar que la viuda del causante, ciudadana DULCE DEN DÁVILA VIUDA DE QUINTERO, vendió a la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ, todos los derechos y acciones que le correspondían en el apartamento objeto del arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento promovido se evidencia que la ciudadana DULCE DEN DÁVILA VIUDA DE QUINTERO, vendió la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión a la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la fotocopia del acta de defunción N° 03 correspondiente a la señora María Beatriz Boada, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del acta promovida se evidencia el fallecimiento de la señora María Beatriz Boada, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito suscrito por la señora ISABEL YAHAIRA BOADA, parte aquí demandada, con el cual pretende demostrar el promovente la existencia del contrato de arrendamiento verbal invocado, cuyo objeto es el inmueble objeto de la presente pretensión así como el canon de arrendamiento correspondiente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende que dicho escrito corre agregado en original en el expediente de consignaciones N° 395 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose la relación contractual existente entre los aquí justiciables, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: TESTIMONIALES:
• Promueve el testimonio de la ciudadana IRIDE TORRES MORALES, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce desde hace más de treinta (30) años a la ciudadana DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO y a sus hijos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, indicando que éstos últimos son copropietarios del apartamento número 42 situado en el cuarto piso del edificio 4 del Conjunto Residencial La Trinidad, avenida Los Próceres. Señala igualmente que sabe y le consta que la ciudadana DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO, no tiene vivienda propia y vive con su señora madre, ciudadana Celsa de Dávila, en el sector de Belén de esta Ciudad de Mérida. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana ELENA MARGARITA SOSA BARRIOS, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO desde hace Veinte (20) años aproximadamente e igualmente conoce a sus hijos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, señalando que ellos son copropietarios del apartamento N° 42 situado en el Cuarto Piso del Edificio 4 del Conjunto Residencial La Trinidad, Avenida Los Próceres. Señala igualmente que sabe y le consta que la ciudadana DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO, no tiene vivienda propia y vive con su señora madre, ciudadana Celsa de Dávila, en el sector de Belén de esta Ciudad de Mérida. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana MARÍA DE LA CONSOLACIÓN RANGEL DE DÁVILA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO desde hace mas Veinte (20) años e igualmente dice conocer a sus hijos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, desde que los mismo eran unos niños, señalando que ellos son copropietarios del apartamento N° 42 situado en el Cuarto Piso del Edificio 4 del Conjunto Residencial La Trinidad, Avenida Los Próceres. Señala igualmente que sabe y le consta que la ciudadana DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO, no tiene vivienda propia y vive con su señora madre, ciudadana Celsa de Dávila, en el sector de Belén de esta Ciudad de Mérida. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO y a sus hijos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA desde hace aproximadamente Trece (13) años; señala los hijos de la primera de las nombradas son copropietarios del apartamento N° 42 situado en el Cuarto Piso del Edificio 4 del Conjunto Residencial La Trinidad, Avenida Los Próceres. Señala igualmente que sabe y le consta que la ciudadana DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO, no tiene vivienda propia y vive con su señora madre, ciudadana Celsa de Dávila, en el sector de Belén de esta Ciudad de Mérida. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio celebrado entre el señor Ramón Sánchez y la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ, parte aquí demandante, llevado a cabo en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1.962) ante la primera autoridad civil de la Parroquia Arias. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que de ella se evidencia el matrimonio celebrado entre el señor Ramón Sánchez y la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio número 95 de la señora DULCE DEN DÁVILA PEÑA, con el también fallecido Miguel Ángel Quintero Fernández, de fecha Veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Arias. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que de ella se evidencia el matrimonio celebrado entre el señor Miguel Ángel Quintero Fernández y la ciudadana DULCE DEN DÁVILA PEÑA, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Acta de Defunción N° Nueve (09) del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, de fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), correspondiente al causante Ramón Sánchez, con el objeto de demostrar que dicho ciudadano en vida fue cónyuge de la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los menores hijos de la ciudadana ISABEL YAHAIRA BOADA, quienes viven con ella en el apartamento N° 42, piso 4, Edificio 4 del Conjunto Residencias La Trinidad expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida: Partida N° 143 de María Isabel Sofía de Cinco (5) años de edad; Partida N° 13 de Beatriz Elena de Jesús de Nueve (9) años de edad; Partida N° 34 de Pablo Emilio de Catorce (14) años de edad y Partida N° 48 de Juan Diego de Diecisiete (17) años de edad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de los instrumentos promovidos, evidencia que los mismos no aportan elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado, siendo por ende impertinentes, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el contenido del libelo de demanda, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, en la cual se demuestra que la demandante OLIA FELINA DÁVILA, si demanda con el carácter de arrendadora y/o propietaria del inmueble objeto del desalojo y pretende actuar en representación de los otros copropietarios, requiere de una autorización por parte de los mismos o acreditar su representación con el poder correspondiente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora trae a colación el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:
“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
De la norma transcrita se infiere que, no actuando la aquí demandante con poder de representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, estos últimos como copropietarios del bien inmueble en cuestión, es por lo que mal puede fundar su petición en un derecho ajeno que no se ha hecho valer por su verdadero titular. Por lo expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 519 de la Norma Procesal Civil, es por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:

PRIMERA: La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Señala la accionada de autos que la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ, pretende atribuirse una representación que no ostenta, ya que para intentar la demanda requiere poder acreditado de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA, ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, MIRIAM ALICIA SÁNCHEZ DÁVILA y JERSON RAMÓN SÁNCHEZ DÁVILA. Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la accionada, se encuentra referida a la falta de capacidad de postulación o representación. A los efectos, el artículo 166 de la Norma Civil Adjetiva, señala: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Sin embargo, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ, actúa en su propio nombre, debidamente asistida de abogado y en ningún caso representando a los ciudadanos ya mencionados, no encuadrando el argumento de la parte demandada en el supuesto previsto para la cuestión previa opuesta, por lo que debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Señala la accionada de autos que el libelo de demanda presenta defecto de forma al no establecer el fundamento de la representación que la demandante pretende atribuirse. En este sentido es preciso señalar que lo expuesto por la demandada no guarda relación alguna con la existencia de una cuestión prejudicial, supuesto previsto éste en la cuestión previa opuesta, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter verbal sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que la demandante, ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ funda su demanda de DESALOJO en atención a la necesidad que tiene la ciudadana DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO, madre de los copropietarios MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, de habitar el inmueble objeto de la presente pretensión.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente su literal “b”:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (…) -B- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como del análisis y valoración de los elementos de convicción aportados, esta Juzgadora no evidencia nexo consanguíneo o afín entre la aquí demandante, ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ y la ciudadana que presuntamente requiere habitar el inmueble, vale decir, DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO. En conclusión, siendo que las circunstancias de hecho no se subsumen en el supuesto establecido en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta improcedente la acción intentada en los términos previstos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que, si bien es cierto que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, son hijos de la ciudadana DULCE DEN DÁVILA DE QUINTERO y, a su vez, son copropietarios del inmueble en cuestión, igualmente es cierto que de las actas procesales no se desprende que los mismos hayan ejercido conjuntamente con la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ, la presente acción, es decir, en el caso de marras no se ha configurado en ningún momento un litis consorcio activo integrado o compuesto por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Cabe señalar, entonces, que declarado como fue el hecho que en el caso de marras no se ha establecido un litis consorcio activo, por cuanto la acción se encuentra incoada única y exclusivamente por la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ, es por lo que se precisa traer a colación el contenido del artículo 140 de la Norma Civil Adjetiva:
“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
De la norma transcrita se infiere, tal como ya fue establecido, que no actuando la aquí demandante con poder de representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÁVILA e ISABEL TERESA QUINTERO DÁVILA, estos últimos como copropietarios del bien inmueble en cuestión, es por lo que mal puede fundar su petición en un derecho ajeno que no se ha hecho valer por su verdadero titular. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El encabezado del artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Finalmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo, siendo inoficioso entrar a conocer sobre la presunta necesidad argüida. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana OLIA FELINA DÁVILA DE SÁNCHEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.035.591, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ISABEL YAHAIRA BOADA, colombiana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E - 81.481.251, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.495.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.191, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA