EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-

199º y 151

SOLICITANTES: JESÚS OSWALDO OSUNA MALDONADO y ANA LUISA PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.498.583 y V- 5.201.118 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bella Vista, Calle Lara N° 72, Ejido Estado Mérida y la segunda en la Vega, Sector B, Vereda 9, Casa N° 2, Distrito Capital Caracas y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, titular de la cédula de identidad N° V – 10.715.692, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.905, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11). Este Tribunal, en la misma fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la Ciudadana alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11). A través de diligencia de fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, inserta al folio (13). Igualmente a través de diligencia de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), y agregada al folio (15), la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de la Fiscalía de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: JESÚS OSWALDO OSUNA MALDONADO y ANA LUISA PEÑA CASTILLO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: JESÚS OSWALDO OSUNA MALDONADO y ANA LUISA PEÑA CASTILLO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, Folios 233 y 234, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, Urbanización Carabobo, Vereda 40, Casa N° 16, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres JESÚS OSWALDO, ELIZABETH DEL VALLE y LUDWING ALBAN OSUNA PEÑA, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento y de las copias de las cédulas de identidad Nos V- 11.409.797, V – 13.246.405 y V – 13.246.409, respectivamente, Indican que desde el mes de Agosto del año 1.976, hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.



LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges JESÚS OSWALDO OSUNA MALDONADO y ANA LUISA PEÑA CASTILLO, inserta bajo el Nº 96, Folios 233 y 234, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), Marcada con la Letra “A”, (Folios 4).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, JESÚS OSWALDO OSUNA MALDONADO y ANA LUISA PEÑA CASTILLO, (Folios 2 y 3).
SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos JESÚS OSWALDO, ELIZABETH DEL VALLE y LUDWING ALBAN OSUNA PEÑA, expedidas por el registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2.009, (folios 6 al 8).

TERCERO: Copias fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS OSWALDO, ELIZABETH DEL VALLE y LUDWING ALBAN OSUNA PEÑA, (Folios 9).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueva (1.969), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, folios 233 y 234, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de Cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: JESÚS OSWALDO OSUNA MALDONADO y ANA LUISA PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.498.583 y V- 5.201.118 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bella Vista, Calle Lara N° 72, Ejido Estado Mérida y la segunda en la Vega, Sector B, Vereda 9, Casa N° 2, Distrito Capital Caracas y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, titular de la cédula de identidad N° V – 10.715.692, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.905, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 37.
SRIA.