JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Timotes, siete (07) de Abril de dos mil diez (2010).

199º y 151º

En fecha quince (15) de Enero de dos mil diez (2010), las Abogadas en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de endosatarias en procuración hecha por la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958, mediante escrito dirigido a este Tribunal demandan al ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.449.168, domiciliado en vía Motus, Sector El Cedro de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares Proceso por Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, alegando en el libelo de la demanda lo siguiente: “…que la empresa “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo”, ya identificada, es beneficiaria o acreedora de nueve (09) letras de cambio, la primera letra de cambio por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 181,04), aceptada para ser pagada a su vencimimiento…, emitida…, el día 14 de Septiembre del año 2006,… para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 11 de febrero del año 2007. La segunda letra de cambio, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 364,66), … emitida en fecha 21 de Septiembre de 2006, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 18 de Febrero de 2007. La tercera… por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118,98),..., emitido…, el día 02 de Octubre de 2006,… aceptada para ser pagado sin aviso y sin protesto, el día 01 de Marzo del año 2007. La cuarta… por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 152,89), …., emitido…, el día 02 de Octubre de 2006,…aceptada para ser pagado sin aviso y sin protesto, el día 01 de Marzo del año 2007. Una quinta… por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 256,74),…, emitido…, el día 11 de Noviembre de 2006,…acepta para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 10 de Abril del año 2007. Un sexto… por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 697,80),…, emitido…, el día 06 de Enero del año 2007,…acepta para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 05 de Junio del año 2007. Una séptima… por la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 302,87), …, emitida…, el día 19 de Enero del año 2007,…acepta para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 18 de Junio del año 2007. Una octava… por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 156,51), …., emitida…, el día 01 de Febrero del año 2007,…acepta para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 01 de Julio del año 2007. Una novena… por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 825,19),…., emitida…, el día 10 de Febrero del año 2007,…acepta para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 10 de Julio del año 2007.…” tal como consta en dichas letras que anexamos marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I”.”
“…por cuanto el ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO ALARCON, se comprometió a cancelar estas letras objeto de la obligación, en el momento del vencimiento de cada una de ellas, y no habiendo efectuado el pago de las mismas hasta este momento y cumpliendo dichos títulos ejecutivos, con los requisitos contemplados en los artículos 410, 426, 429, 433, 438 y 439 del Código de Comercio y a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que se le han hecho, … para obtener el pago de lo adeudado en las respectivas letras de cambio… mas sus intereses no ha sido posible obtener su cancelación y por cuantos son exigibles las mencionadas letras de conformidad con lo subsumido en los artículos 436, 440, 446, 451 y 456 eiusdem, y teniendo …, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar…., por el procedimiento de intimación o MONITORIO,…”-----------------------------------------------------------------------

Las actoras fundamentaron su libelo de la demanda en la falta de pago de los referidas letras anexas, de conformidad con los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 410, 426, 429, 433, 438 y 439 del Código de Comercio.--
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda.--------------------------------------------------------------

MOTIVA:

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “……..También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran, al menos y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que este Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel, hoy derogado, parcialmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostátos necesarios para la elaboración de la
Compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------

TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda el día diecinueve (19) de Enero de dos diez (2010), exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido CUARENTA Y SIETE (47) DIAS DE DESPACHO, sin que la parte actora hubiese impulsado la Intimación de la parte demandada, mediante la consignación oportuna de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de que el Alguacil del Tribunal practicara la citación del demandado, configurándose el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010). ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso, con el efecto establecido en el Artículo 271 eiusdem. Notifíquese a la parte demandante Abogadas en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de endosatarias en procuración hecha por la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958, de la presente decisión, para que hagan uso de los recursos que consideren pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación, más UN DIA que se les concede como termino de distancia. Líbrense boletas de notificación y por cuanto las demandantes se encuentran domiciliadas en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Mucuchies a fin de que haga efectiva las mismas. En relación a la medida preventiva de embargo de bienes muebles decretada en fecha 19 de Enero de 2010, este Tribunal suspende la misma y ordena oficiar a la ciudadana Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva remitir a éste despacho a la mayor brevedad posible el cuaderno separado librado al efecto en el estado en que se encuentra. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL---------------------------
--------------- SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.



En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana, se libraron las boletas ordenadas y se remitieron en comisión junto con Oficio N° 2720-097, al ciudadano Juez de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida con sede en Mucuchies. Quedando anotada su salida bajo el N° 2010-78, en el libro de comisiones respectivo, se remitió oficio N° 2720-100, a la ciudadana Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta localidad y se cumplió con lo demás ordenado.-

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA