REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (12) de Agosto del año 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000113
ASUNTO : FP01-R-2010-000113
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2010-000113 FJ12-P-2009-000511
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz
Fiscal del M.P.
DEFENSA:
Abog. Darwin Bislick
IMPUTADO: Juan Pablo Ramos Padilla
C.I.: 19.333.656
Jhonatan Alexander Rivero Rivas
C.I: 18.868.864
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría y
Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000113, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal 3º de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado Darwin Bislick, actuante en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos imputados Juan Pablo Ramos Padilla y Jhonatan Alexander Rivero Rivas; procediendo en su condición de Defensor Privado del primero de los imputados, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal; tal acción de impugnación ejercida contra decisión dictada por el antes nombrado tribunal en fecha 21-04-2010; mediante la cual declara Improcedente la solicitud de la Defensa, sobre Reconocimiento en Rueda de Individuos, por no encontrarse en la fase pertinente del proceso.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, seguidamente se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 21 de Abril del año 2010, en ocasión a la solicitud realizada por la defensa que asiste al imputado Juan Pablo Ramos Padilla, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró Improcedente la misma que consistiere en la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Como claramente se desprende del análisis literal de la norma procesal, en comentario, una vez presentado el escrito acusatorio se cierra la fase de investigación, para darle entrada a la fase subsiguiente que en todo caso en la Audiencia Preliminar, la cual debe realizarse acatando por ser materia de orden público lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, por argumento en contrario que no le esta permitido a este tribunal ordenar la práctica de pruebas anticipadas, tales como “la prueba de reconocimiento en rueda de individuo”, por cuanto a todas luces se evidencia, que la oportunidad para su realización precluyó en fecha 07-12-2008, cuando el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio.
Aunado al ello (sic) que este Tribunal en la fase de investigación acordó la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no pudiéndose realizar dicho acto no imputable a éste Juzgado, e incluso fue diferido después de haberse presentado el acto conclusivo por parte del Representante Fiscal, que a criterio de quien decide no es procedente la práctica de pruebas anticipadas una vez concluida la etapa preparatoria o de investigación, y en el caso que nos ocupa lo ajustado a derecho es fijar fecha para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior este tribunal declara IMPROCEDENTE, acordar nuevamente por ser contraria a derecho la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo presentada por el profesional del derecho ABG. DARWIN BISLICK, por no encontrarse la práctica de dicha prueba en la fase legal y natural del proceso. Ahora bien, considera quien aquí decide que el contenido jurisdiccional del presente auto, no le violenta su derecho a la defensa a la parte solicitante, toda vez que podrá la víctima en las fases subsiguientes del proceso, verbigracia en el debate oral y público o con su asistencia a la audiencia Preliminar aclarar con la deposición las dudas que pudieren haber acontecido en aras de la búsqueda de la verdad, y finalidad del proceso. (…)
DISPOSITIVA
(…) este tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo presentada por el profesional del derecho Abg. DARWIN BISLICK, por no encontrarse en una fase pertinente del proceso. Considerando quien decide que el contenido jurisdiccional del presente auto, no le violenta su derecho a la defensa a la parte solicitante, toda vez que podrá la víctima en las fases subsiguientes del proceso, verbigracia en el debate oral y público o con su asistencia a la Audiencia Preliminar declarar con su deposición las dudas que `pudieren haber acontecido en aras de la búsqueda de la verdad, finalidad del proceso, y procedente en el caso, es solicitar fecha a la Agenda Única, para el acto de Audiencia Preliminar, (Omissis).”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Darwin Bislick procediendo en su condición de Defensor Privado, actuante en el proceso penal seguido al ciudadano imputado Juan Pablo Ramos Padilla, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“… (Omissis)
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 447 de la ley adjetiva penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos: 24 y 49 ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 13, 125 ordinal 5º, 198, 230, 433 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso Honorable Magistrado, que en fecha 07-11-08, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados de autos: RAMOS PADILLA JUAN PABLO y JHONATAN ALEXANDER RIVERO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, decretándose la privación preventiva privativa de la libertad, en contra de mi representado: RAMOS PADILLA JUAN PABLO, y acuerda ordenar a solicitud de la Defensa un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, la cual fueron citados como personas reconocedores los ciudadanos: CORTEZ TORRES KENNYS ELEAZAR y YANEZ ANA GREGORIA.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Defensa considera que la decisión mediante la cual se acordó Declarar la Improcedencia de la Solicitud de Reconocimiento de Rueda de Individuos, en contra de mi hoy representado, carece de la debida motivación, razón por la cual no es posible determinar los elementos que llevaron al juez a considerar la improcedencia de tan importante y fundamental prueba, a los cual nos permitimos referir las siguientes consideraciones:
En principio esta defensa va denunciar la violación única de las Normas Rectoras Constitucionales previstas y sancionadas en los artículos 24 y 49 ordinales 1º, 2º y 3º, ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su primer aparte expresa: el “Principio del indubio pro-reo”, (…) Ahora bien honorables magistrados en la citada fecha en que se llevo a efecto la Audiencia de Presentación en la Presente Causa fue acordado se practique UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, ello a los fines de determinar si los ciudadanos imputados fueron las personas que irrumpieron en la Empresa PEGO-CERAMICA, y bajo amenaza de arma de fuego lograron despojar de sus pertenencias así como de una cantidad de dinero a los propietarios de dicha empresa, tomando en consideración honorables magistrados que los precitados Reconocedores, en sus deposiciones explanadas por ante el C.I.C.P.C., de esta Ciudad, tal y como se evidencia a los folios 6 y 7 del presente expediente, luego de hacer una narrativa de los hechos acontecidos en la Empresa para el cual en ese entonces laboraban (PEGO-CERAMICA), y luego de que le fueran narrado (sic) los hechos a unos funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, éstos comenzaron el rastreo respectivo por la zona y es cuando supuestamente observan a cuatro sujetos de los cuales afirman capturar a dos solamente y sin el respectivo dinero robado, sino con unas armas de fuego que ni siquiera fueron descritas por los mencionados reconocedores y en lugares distintos, razón por la cual esta defensa en su oportunidad legar (sic) solicito el respectivo reconocimiento en rueda de imputados, aunado a que los mencionados reconocedores en sus deposiciones antes referida (sic) a la pregunta realizada como SEGUNDA PREGUNTA; DIGA UD., SI RECONOCIÓ ALGUNO DE LOS CIUDADANOS QUE FUERON DETENIDOS POR LA POLICIA? CONTESTARON: NO. Situación ésta honorable magistrado que crea la según lo (Sic) previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional el Indubio-pro-reo, que no es mas que la duda favorable a favor de los imputados, tomando en consideración además honorable magistrado que esta Defensa en la oportunidad de la fase preparatoria, solicitó al Fiscal del Ministerio Público y así fueron practicadas una serie de pruebas los cuales fueron evacuados por ante el mencionado Despacho, (…) los cuales constan sus declaraciones en el escrito acusatorio del Fiscal, y todos son hábiles y contestes en afirmar que mi representado, JUAN PABLO RAMOS PADILLA, se encontraba en su residencia, con su madre al momento que fue brutalmente sacado de la misma por funcionarios de la Policía del estado Bolívar tal y como se puede evidenciar del Recorte de Periódico la Prensa del día de los hechos como fue trasladado desde su casa, hasta la unidad de la Policía, estando a su lado su madre implorando justicia y en total desacuerdo con su detención, razón por la cual honorable magistrado, existen dudas procesales (…)
De lo antes expuesto debe concluirse que estamos en presencia de una decisión injusta y que, sin duda, atenta contra los principios y garantías elementales dispuestos a favor del justiciable, toda vez que el tribunal se limitó a declarar la improcedencia de tal fundamental prueba determinante, alegando la extemporaneidad de dicha prueba en el proceso, ahora bien ciudadanos magistrados ya habiéndose decretado en la fase inicial o preparatoria por el mismo Tribunal a-quo, dicho reconocimiento y mas aún antes de que el ministerio público presentara sus actos conclusivos de la investigación y mas aun antes de que se llevara a efecto la audiencia preliminar en la presente causa que aún no se ha llevado a efecto, considera el Tribunal la extemporaneidad de dicha prueba, esta decisión atenta y lesiona el Derecho a la Defensa del Justiciable, considerando que en reciente Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, quedaron prohibidos los reconocimiento e salas (Sic) de audiencia considera esta defensa contradictorio la decisión (sic) del Tribunal a-quo declara la improcedencia de dicho reconocimiento sin aun haberse efectuado ni siquiera la Audiencia Preliminar y habiendo el mismo Tribunal en aras de la brusquedad (Sic) de la verdad haber acordado dicha prueba fundamental, (…)
No es necesario hacer un análisis exhaustivo para evidenciar que la decisión antes recurrida no reúne ni aún someramente los requisitos establecidos legalmente para declarar tal improcedencia tomando en consideración, los siguientes interrogantes que a tenor de lo expresamente establecido en las normas adjetivas penales antes descritas, se puede establecer, que en principio es desfavorable la misma por cuanto ya habiéndose acordado desde el inicio de la fase procesal dicha prueba, decretar su improcedencia aun en esta fase del proceso y sin haberse probado o demostrado alguna otra circunstancia o actividad que pudiera esclarecer la verdad que se busca con dicha prueba seria contrario a lo establecido en dicha norma adjetiva, tomando en consideración de que dicho medio de prueba, primero no esta prohibido por la Ley, tampoco fue solicitada en fase extemporánea, y que lesiona disposiciones constitucionales y legales sobre el derecho a la defensa y a la libertad de prueba que tiene todo ciudadano objeto de una investigación, es por lo que esta defensa solicita ante esta digna Corte de Apelaciones que declare la revocatoria de tal decisión y se restituya tal importante y fundamental prueba de hecho y de derecho que no haría mas que buscar la justa y determinante verdad procesal.
Petitorio
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida por adolecer del vicio de falta de motivación y contrario al debido proceso y violatorio al derecho a la Defensa y la Libertad de Prueba. …”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gilda Mata Cariaco y Gabriela Quiaragua González, siendo el primero de los mencionados el ponente, el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia ésta Alzada que la tesis invocada por el apelante plantea rebatir la declaratoria de Improcedencia de la solicitud de la Defensa recurrente, sobre la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, aduciendo entre otras cosas, Contradicción en la decisión dictada por el a quo, que a su dicho, en la fase preparatoria acordare la misma, para posteriormente declararla improcedente por extemporánea.
En atención a la particularidad de la impugnación ejercida, resulta pertinente para ésta Alzada traer a colación en primer lugar, el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. (…)”
De la norma parcialmente transcrita, se entiende la intención del legislador de poner límite a la fase investigativa del proceso, pues requiere la vindicta pública, para la presentación de su acto conclusivo en la modalidad de acusación formal, haber recabado la totalidad de los elementos que le hubiere aportado la investigación desde sus inicios, para así señalar en su escrito acusatorio de las cuales se valdrá para requerir el enjuiciamiento del imputado; de manera que una vez presentado el mismo, deberá proceder el tribunal a convocar a la Audiencia Preliminar, en la forma que taxativamente indica la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en cotejo de la norma anteriormente trasladada, con lo aducido por el recurrente, ésta Alzada se percata de lo siguiente: 1. Se desprende del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación de Imputado, llevada a cabo ante el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constante a los folios del (52) al (58) de la causa principal, que en ningún momento en el desarrollo de su decisión, el juez hace alusión a solicitud alguna presentada por la Defensa del imputado Juan Pablo Ramos Padilla, referente a Reconocimiento en Rueda de Individuos; 2.- Se desprende de las actuaciones inserto al folio (112) de la causa principal de éste proceso penal, Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos presentado por la Defensa del imputado antes señalado, Abog. Darwin Bislick, de data 26-02-2010; 3.- Tal y como así lo señala el Juzgador artífice del fallo recurrido, en fecha 07-12-2008, fue presentado escrito de Acusación Formal, por el Ministerio Público. Y 4.- Consta al folio (113) Auto Solicitando Fecha a la Agenda única a los fines de fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos, dictado por el antes mencionado Tribunal, que para entonces fuere el conocedor de la causa bajo estudio.
Verificado lo anterior, observa ésta Alzada que el juzgador efectivamente invoca, en el desarrollo de la providencia jurisdiccional emitida en ocasión a la solicitud de la defensa hoy recurrente, la normativa trasladada con anterioridad, que demarca el momento en el cual avanza el proceso de su fase preparatoria a su fase intermedia, a través de la interposición del Acto Conclusivo de la Vindicta Pública; imperativo legal en el que halla fundamento el juzgador para considerar extemporánea la presentación de tal requerimiento; ello en razón de la promoción de la Acusación en fecha 07-12-2008, tal como consta en las actuaciones contentivas en la presente causa, y como así lo señalare el a quo en el fallo que hoy cuestiona la defensa.
Así las cosas, percibe ésta Instancia Jurisdiccional Superior, como resulta incierta la aseveración del recurrente, al aducir contradicción en la decisión que pretende hacer revocar, habida cuenta que, tal como anteriormente se ha explicado, el momento en que surge la Solicitud de la Defensa sobre el Reconocimiento en Rueda de Individuos, es en posterior data (26-02-2009), de la presentación de la Acusación, la cual fue interpuesta en fecha 07-12-2008; por lo que a todas luces resulta extemporáneo el pedimento de la misma en fecha 26-02-2009, siendo que la oportunidad legal para que ésta solicitud procediera se extinguió con la interposición de la Acusación en fecha 07-12-2008 y ya el proceso se encuentra en su Fase Intermedia, donde este tipo de pruebas no tienen oportunidad de ser recabadas, pues su tiempo pertinente ya ha precluido. Más aun, considerando ésta Alzada un desatino la afirmación de la Defensa recurrente, respecto a la procedencia de la misma que según su dicho, acordare el Tribunal conocedor de la causa al momento de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, cuando de la misma se evidencia en primer término, que para esa fecha (07-11-2008), la defensa aun no hubiere solicitado Reconocimiento alguno, mucho menos se avista pronunciamiento del tribunal respecto a ello; solo consta pronunciamiento del mencionado tribunal de fecha 27-02-2010, donde en forma errática solicita fecha al departamento de Agenda Única de Actividades, a los fines de llevar a cabo el Reconocimiento en Rueda de Individuos y es en fecha 21-04-2010, habiéndole correspondido la causa por redistribución al Tribunal productor de la recurrida, cuando se pronuncia sobre el pedimento de la defensa, considerándolo improcedente; dictamen sometido a nuestro examen mediante la impugnación hoy revisada por ésta Superior Instancia.
De esta manera, considera éste Tribunal Penal de Alzada, como la impugnación ejercida carece de sustento legal para revocar la decisión recurrida, toda vez que la misma cumple con la debida motivación exigida por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juzgador ha explanado las razones jurídicas de las cuales deviene su actuar, explicando de manera detallada en la fundamentación de su fallo cada una de las circunstancias acaecidas en el caso que nos ocupa, que lo llevaron a decidir en la forma que originó la inconformidad del apelante; por lo que en ésta oportunidad estima esta Sala que la razón y el derecho no le acompañan.
Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Darwin Bislick, Defensor Privado del ciudadano imputado Juan Pablo Ramos Padilla, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de objetar la decisión dictada en data 21-04-2010, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud de la Defensa Privada, mediante la cual declara Improcedente el Reconocimiento en Rueda de Individuos. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Darwin Bislick, Defensor Privado del ciudadano imputado Juan Pablo Ramos Padilla, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de objetar la decisión dictada en data 21-04-2010, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud de la Defensa Privada, mediante la cual declara Improcedente el Reconocimiento en Rueda de Individuos. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
GQG/GMC/OADJ/GTR/ap.
FP01-R-2010-000113
Sent. Nº FG012010000343
12-08-2010