REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-004142
ASUNTO : FP01-R-2010-000116

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000116
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-004142
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTES: ABGS. JOSE ANGEL LAMAS. EDGAR JOSE NAVAS COVA, JESUS FERRIN y DAVID ERNESTO LOPEZ
(Defensas Privadas)
IMPUTADOS: FRANCISCO GONZALEZ, CARLOS FIGUEROA, DAVID PALMA, FRANKLIN ZAMBRANO, ADRIAN AGUILERA y UVENZA HERCILIA BLANCO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y COOPERADORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los ABGS. JOSE ANGEL LAMAS. EDGAR JOSE NAVAS COVA, JESUS FERRIN y DAVID ERNESTO LOPEZ, en condición de Defensores Privados, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 19-05-2010, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ, CARLOS FIGUEROA, DAVID PALMA, FRANKLIN ZAMBRANO, ADRIAN AGUILERA y UVENZA HERCILIA BLANCO; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En la primera pieza del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“…En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente: 1.- Por la naturaleza jurídica de los hechos objeto del proceso, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave, de acción pública y que tiene asignadas penas privativas de libertad que excede de los diez años, aunado a que ocurrió un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 13-ABRIL-2010; 2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción, que vincula a los imputados con los hechos que se les atribuye como lo son: Actas insertas a los folios 4 y 5, suscritas por el Fiscal Segundo de Proceso en materia de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial donde deja constancia que la victima indirecta hace entrega de una fotografía de uno de los occisos y un CD compacto contentivo de video, los cuales guardan relación con la presente causa y se encuentran insertos a los folios 3 y 6; Acta Policial de fecha 13 de Abril, inserta a los folios 16 y 17 suscrita por los funcionarios actuantes, hoy imputados; Transcripción de Novedad, inserta al fol. 21; Acta de Entrevista inserta a los folios 22 y 23; CERTIFICADOS DE DEFUNCION de GONZALEZ PLAZ ROOSEVELT y ASTUDILLO SEVILLA JOSE ALBERTO, insertos a los folios 25 y 28; Acta de Entrevista de ASTUDILLO AMAYA CARLOS ALBERTO, inserta a los Fls 26 y 27; PROTOCOLOS DE AUTOPSIA FORENSE de GONZALEZ PLAZ ROOSEVELT y ASTUDILLO SEVILLA JOSE ALBERTO, insertos a los folios 29 y 30; Acta de Entrevista a YURVANNYS MELLIN MACHADO inserta a los fls. 33 y 34; INSPECCION Técnica No 1559, realizada en al sitio de los hechos, inserta al fl. 35; INSPECCION Técnica No 1560, inserta al fl. 36; Actas de Investigación Penal, inserta los fls. 39, 40 y 42; Lista de Seriales de Armamentos, Cursante al fl. 43; Oficios insertos a los fls. 44 y 45 donde remiten las arma de fuego; Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas CURSANTE a los folios del 48 al 51; Acta de Entrevista cursante al fl. 52; y , DENUNCIA de fecha 05-05-2010, por la ciudadana MARVI GAISCALY SEVILLA PERDOMO, rendida ante la Guardia Nacional Destacamento de Frontera Nro 97 de Caicara del Orinoco; elementos estos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos puede ser autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles ya descritos.-3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga. Con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los imputados, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse a éstos en caso de ser encontrados culpables supera los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de quien en vida respondiera a los nombre de GONZALEZ PLAZ ROOSEVELT y ASTUDILLO SEVILLA JOSE ALBERTO (occisos), circunstancias estás que permiten inferir que los imputados no guardarán la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de obstaculización toda vez que los hoy imputados conocen a las victimas indirectas en la presente causa, así como a los funcionarios que realizaron el procedimiento, lo que hace presumir que los mismos podrían influir en sus dichos poniendo en peligro la investigación, razón por la cual este Tribunal decreta CONTRA los hoy imputados MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de ASTUDILLO SEVILLA JOSE Y GONZALES PLAZ ROSSVELT (hoy occisos); SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 405; 406 ordinal 1; 239; 281 Y 237 del Código Penal Vigente, con respecto al ciudadano ADRIAN AGUILERA; en cuanto a los ciudadanos Inspector BLANCO HERCILIA; Sargento Segundo ZAMBRANO FRANKLIN; Cabo Primero FIGUEROA CARLOS; Cabo Primero PALMA DAVID; Cabo Primero SERRANO RAUL; y Distinguido GONZALEZ FRANCISCO por la presunta comisión de los ilícitos penales de COOPERADORES EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de ASTUDILLO SEVILLA JOSE Y GONZALES PLAZ ROSSVELT (hoy occisos); SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 2° del Código Penal; 239; 281 y 237 del Código Penal Vigente; ORDENANDO como centro de reclusión preventivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 de la Reforma Parcial del COPP, publicado en Gaceta Extraordinaria Nro 5.930 de fecha 04-09-2009, la Comisaría Policial de la Sabanita, antes Brisas del Orinoco, a los funcionarios masculinos, y a la funcionaria la Comisaría Vista Hermosa de esta ciudad; en un área especial para Funcionarios y funcionarias, donde quedarán a la orden de éste Tribunal…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los ABGS. JOSE ANGEL LAMAS. EDGAR JOSE NAVAS COVA, JESUS FERRIN y DAVID ERNESTO LOPEZ, en condición de Defensores Privados, incoaron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…La razón que motiva la interposición del presente Recurso de apelación, deviene de considerar que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, presidio por la Abogada Nanacira C. Martínez, no está ajustada a derecho y violenta el debido proceso al permitir violaciones reiteradas y constantes por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en Materia de Derechos Fundamentales en contra de los Derechos Constitucionales y legales de nuestros defendidos, ya que decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, a todos los imputados por fundamentarse la misma en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del debido proceso y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas constitucionales y jurídicas. (…) ¿Cúal elemento de convicción considero la Juez para privar de libertad a unos funcionarios policiales que estaban respondiendo, según los testigos, loas inspecciones y el periódico a la Agresión de los delincuentes, hoy occisos? Si todos los elementos indican que en fecha 13 de Abril del año 2010, hubo un enfrentamiento entre los supuestos delincuentes abatidos y los funcionarios policiales quienes defendieron su integridad en cumplimiento del deber, además las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas restrictivamente. (…) Reiteramos que debe entenderse que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además quebranta la condición de inocente que se reconoce a los imputados en esta causa. (…) Todo ello violenta los derechos fundamentales de nuestros defendidos, siendo que la presunción de inocencia es pisoteada, así como el debido proceso, por cuanta lo presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesados le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiban pruebas ciertas, experticias, analizadas, licitas, legales, pertinentes y bien introducidas al proceso. (…) Por ultimo esta representación de la defensa, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrado s que conforma esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, (sic) que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la NULIDAD de los actos indicados y como consecuencia de los subsiguientes actos, y REVOQUE LA DECISIÓN de la Juez Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de fecha 14-05-2010 fundamentada por auto en fecha 19-05-2010 y DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS suficientemente identificados en el presente escrito y en la causa. Por último, solicito al Tribunal que remita copia certificada de toda la causa a la Corte de apelaciones de esta Circuito…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ Y EDGAR ALBERTO MILLÁN, Fiscales encargado de la fiscalía 68 con competencia plena a nivel Nacional y Fiscal Auxiliar de la fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, incoaron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Asimismo, dada la condición de funcionario anteriormente descrita ha influido significativamente en que la Vindicta Publica considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose el libertad, y en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendría acceso a medios idóneos (armas de fuego, vehículos, entrenamiento policial, etc) para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos y/o expertos, o personas allegados a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción. Es por ello que se hace necesaria la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal. Lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal. (…) Es por todo lo anteriormente expuesto que esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2010, en contra de los funcionarios policiales RAUL DAVID SERRANO ALCALA, CARLOS OBDULIO FIGUEROA, ALEJANDRO PALMA VILLALBA, ZAMBRANO FUENTES FRANKLIN, ADRIAN JOSE AGUILERA BETANCOURT Y UVENZA HERCILIA BLANCO GUARISMA, por considerar presuntos autores o partícipes de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ABUSO DE FUNCIONES, todo previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del ordinal 1º, 239, 281 y 237 del Código Penal vigente, en perjuicio de los hoy occisos ASTUDILLO SEVILLA JOSE Y GONZALEZ PLAS ROSSVELT victimas. Así mismo, solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ratifique en su totalidad lo establecido en el mencionado auto…”.


III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dos (02) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABGS. JOSE ANGEL LAMAS. EDGAR JOSE NAVAS COVA, JESUS FERRIN y DAVID ERNESTO LOPEZ, en condición de Defensores Privados, quienes encuadran su acción rescisoria en el ordinal 4 de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABGS. JOSE ANGEL LAMAS. EDGAR JOSE NAVAS COVA, JESUS FERRIN y DAVID ERNESTO LOPEZ, en condición de Defensores Privados, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 19-05-2010, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ, CARLOS FIGUEROA, DAVID PALMA, FRANKLIN ZAMBRANO, ADRIAN AGUILERA y UVENZA HERCILIA BLANCO, así como contrapuesto ello con la contestación al recurso de apelación que incoare los Abg. Juan Rodolfo Martínez y Edgar Alberto Millán, Fiscales encargado de la fiscalía 68 con competencia plena a nivel Nacional y Fiscal Auxiliar de la fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

De la acción rescisoria incoada, se extrae lo siguiente: “…La presente investigación fue por unos hechos cometidos exactamente hace un mes atrás de la detención de nuestros defendidos. En el presente caso el Fiscal no indicó quienes eran los presuntos investigados, ni las presuntas victimas, como tampoco indico el órgano policial investigador y mucho menos las diligencias necesarias y urgentes a practicar, tal es la confusión que tanto el Ministerio Público recibe un Cd de la mano de la Victima (según Acta firmada por un Fiscal al folio 05), La Guardia Nacional recibe un Cd de manos de victima indirecta y una foto fotostática del periódico el Expreso, (según Acta Levantada por la Guardia Nacional Bolivariana al folio 58), con lo cual se evidencia que no se cumplió con lo pautado en la Ley y varios organismos de investigación realizaron actuaciones en nombre propio sin ser ordenadas por el Fiscal de Ministerio Público, situación esta que es sumamente grave por que afecta al debido proceso y perfectamente vicia todo el proceso y las investigaciones realizadas de forma irresponsable por los investigadores, quines nunca recibieron instrucciones del Ministerio Público, creándose desde este momento un vicio de NULIDAD según lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Pueden observar ciudadanos Magistrados que ya tenemos dos (02) CD no experticiadas traídos de la mano de la madre de uno de los occisos quien tiene una posición subjetiva y pudo haber contaminado, viciado el elemento materia. Siendo así el mismo no cumple con los requisitos de Autenticidad y a considerar ya existen 2 CD, los cuáles no constan en autos. (…) TERCERA DENUNCIA DE NULIDAD: Ciudadanos Magistrados en fecha 13 de Mayo de año 2010 en la Audiencia de Presentación Fiscal del Ministerio Público Abogado Juan Rodolfo Martínez solicito que sea incorporado la misma sala como elementos de convicción un Video que llevaba en su computadora y lo exhibió autorizada por la Jueza de Control Abogada Nancira Martínez, violentando el debido proceso constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Tutela Judicial efectiva ejusdem, dejando en estado de indefensión a los imputados por cuanto la defensa no tenia control en la computadora del Fiscal del Ministerio Público de los videos que tiene archivados que deben ser más de uno. Asimismo existe la presunción razonable de que posiblemente el Fiscal Segundo del Ministerio Público haya podido cometer un delito a introducir un documento falso sin tomar en consideración los parámetros constitucionales y legales, a tenor de lo establecido en los artículos 322 y 323 del Código penal, por lo cual solicitamos se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO ACTO REALIZADO, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como se extrae del texto arriba transcrito los quejosos en apelación, exponen su disparidad con la decisión objetada, ello en virtud de la incorporación de un CD suministrado por la victima, el cual fuere ofrecido como elemento de convicción en la celebración de la Anuencia de Presentación, cuya situación, causo un estado de indefensión para los hoy imputados; en ese sentido, es preciso señalar, que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prendado a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, por estar al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Siendo ello así, el objeto que tiene Fase Preparatoria del Proceso penal, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “...practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”. Por su parte, la Fase Intermedia o Preliminar, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “…por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…” y asimismo explica Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008, en relación a la Fase de Juicio Oral, que: “...tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…”. En esta Última fase traída a colación, es donde se evacua el material probatorio para ser valorado o no por el Juzgador de la causa a los fines de comprobar fehacientemente la culpabilidad o no del acusado. Dejándose claramente establecido el objeto de la Fase preparatoria, así como lo concerniente a la Audiencia de Presentación.

Los recurrentes continúan expresando: “…La razón que motiva la interposición del presente Recurso de apelación, deviene de considerar que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, presidio por la Abogada Nanacira C. Martínez, no está ajustada a derecho y violenta el debido proceso al permitir violaciones reiteradas y constantes por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en Materia de Derechos Fundamentales en contra de los Derechos Constitucionales y legales de nuestros defendidos, ya que decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, a todos los imputados por fundamentarse la misma en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del debido proceso y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas constitucionales y jurídicas. (…) ¿Cuál elemento de convicción considero la Juez para privar de libertad a unos funcionarios policiales que estaban respondiendo, según los testigos, loas inspecciones y el periódico a la Agresión de los delincuentes, hoy occisos? Si todos los elementos indican que en fecha 13 de Abril del año 2010, hubo un enfrentamiento entre los supuestos delincuentes abatidos y los funcionarios policiales quienes defendieron su integridad en cumplimiento del deber, además las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas restrictivamente. (…) Reiteramos que debe entenderse que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además quebranta la condición de inocente que se reconoce a los imputados en esta causa…”.

A los fines de corroborar tales aseveraciones, esta Sala se remite hasta el paraje que vislumbra la decisión objeto de impugnación, extrayendo: “…1.- Por la naturaleza jurídica de los hechos objeto del proceso, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave, de acción pública y que tiene asignadas penas privativas de libertad que excede de los diez años, aunado a que ocurrió un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 13-ABRIL-2010; 2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción, que vincula a los imputados con los hechos que se les atribuye como lo son: Actas insertas a los folios 4 y 5, suscritas por el Fiscal Segundo de Proceso en materia de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial donde deja constancia que la victima indirecta hace entrega de una fotografía de uno de los occisos y un CD compacto contentivo de video, los cuales guardan relación con la presente causa y se encuentran insertos a los folios 3 y 6; Acta Policial de fecha 13 de Abril, inserta a los folios 16 y 17 suscrita por los funcionarios actuantes, hoy imputados; Transcripción de Novedad, inserta al fol. 21; Acta de Entrevista inserta a los folios 22 y 23; CERTIFICADOS DE DEFUNCION de GONZALEZ PLAZ ROOSEVELT y ASTUDILLO SEVILLA JOSE ALBERTO, insertos a los folios 25 y 28; Acta de Entrevista de ASTUDILLO AMAYA CARLOS ALBERTO, inserta a los Fls 26 y 27; PROTOCOLOS DE AUTOPSIA FORENSE de GONZALEZ PLAZ ROOSEVELT y ASTUDILLO SEVILLA JOSE ALBERTO, insertos a los folios 29 y 30; Acta de Entrevista a YURVANNYS MELLIN MACHADO inserta a los fls. 33 y 34; INSPECCION Técnica No 1559, realizada en al sitio de los hechos, inserta al fl. 35; INSPECCION Técnica No 1560, inserta al fl. 36; Actas de Investigación Penal, inserta los fls. 39, 40 y 42; Lista de Seriales de Armamentos, Cursante al fl. 43; Oficios insertos a los fls. 44 y 45 donde remiten las arma de fuego; Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas CURSANTE a los folios del 48 al 51; Acta de Entrevista cursante al fl. 52; y , DENUNCIA de fecha 05-05-2010, por la ciudadana MARVI GAISCALY SEVILLA PERDOMO, rendida ante la Guardia Nacional Destacamento de Frontera Nro 97 de Caicara del Orinoco; elementos estos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos puede ser autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles ya descritos.- 3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga. Con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los imputados, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse a éstos en caso de ser encontrados culpables supera los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de quien en vida respondiera a los nombre de GONZALEZ PLAZ ROOSEVELT y ASTUDILLO SEVILLA JOSE ALBERTO (occisos), circunstancias estás que permiten inferir que los imputados no guardarán la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de obstaculización toda vez que los hoy imputados conocen a las victimas indirectas en la presente causa, así como a los funcionarios que realizaron el procedimiento, lo que hace presumir que los mismos podrían influir en sus dichos poniendo en peligro la investigación, razón por la cual este Tribunal decreta CONTRA los hoy imputados MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Asentado lo anterior, observan quienes suscriben que la Juzgadora Q Quo, explico motivadamente las razones por las cuales estimo procedente el decreto de una Medida restrictiva de libertad en contra de los encausados de marras. Constatado la Alzada que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se dejare asentado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y COOPERADORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405, 406, 239, 281 Y 237 del Código Penal Venezolano Vigente, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en razón de la pena que pudiera llegar a imponer por tales delitos.

Es por lo anterior, que ante la magnitud de los delitos atribuidos a los encausados de autos, existe un inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso que solo podría ser resguardado con el decreto de una Medida Restrictiva de Libertad como la que establece la Ley Adjetiva en su artículo 250. Al respecto, es preciso reseñar Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde expone que: “…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.
Aunado a todo lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos acusados, siendo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según criterio reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, así como nuestro máximo Tribunal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, como lo explica, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.
Asimismo esgrimieron los quejosos: “…Todo ello violenta los derechos fundamentales de nuestros defendidos, siendo que la presunción de inocencia es pisoteada, así como el debido proceso, por cuanta lo presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesados le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiban pruebas ciertas, experticias, analizadas, licitas, legales, pertinentes y bien introducidas al proceso…”.
Respecto de todo lo anteriormente esgrimido, estima pertinente esta Corte de Apelaciones indicar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).´

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar los ABGS. JOSE ANGEL LAMAS. EDGAR JOSE NAVAS COVA, JESUS FERRIN y DAVID ERNESTO LOPEZ, en condición de Defensores Privados, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 19-05-2010, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ, CARLOS FIGUEROA, DAVID PALMA, FRANKLIN ZAMBRANO, ADRIAN AGUILERA y UVENZA HERCILIA BLANCO. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. JOSE ANGEL LAMAS. EDGAR JOSE NAVAS COVA, JESUS FERRIN y DAVID ERNESTO LOPEZ, en condición de Defensores Privados, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 19-05-2010, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ, CARLOS FIGUEROA, DAVID PALMA, FRANKLIN ZAMBRANO, ADRIAN AGUILERA y UVENZA HERCILIA BLANCO. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA



JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GILDA MATA CARIACO



JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)











LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GILDA TORRES ROMAN.