REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000600
ASUNTO : FP01-R-2010-000129

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000129
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: Luís Enrique Blanco.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Francisco Ávila,
Fiscal 15° del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.

DEFENSA
(RECURRENTE):
Abog. Jessika Granado, Defensora Pública Penal N° 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública con sede en Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: Robo Agravado.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000129, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abog. Jessika Granado, Defensora Pública Penal N° 3, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Luís Enrique Blanco en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 16-04-2010 por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuere fundamentada en Auto de data 22-04-2010, mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22-04-2010, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del encausado en mención; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Una vez revisadas cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, escuchadas las partes, este Tribunal Cuarto de Control (…) para decidir observa:
- Consta acta policial de fecha: 15 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, en la cual deja constancia que encontrándose de servicios efectuando labores de patrullaje por la Avenida Carlos Manuel Piar, a la altura del Súper Mercado Friosa, recibieron llamada del 171, indicándole que se trasladaran a la Avenida Principal de los Aceites, motivado a que la comunidad había capturado a un presunto delincuente, e trasladaron (sic) al lugar, una vez en el mismo pudieron observar en la vía pública un grupo de ciudadanos quienes rodeaban a una persona, quien se encontraba tirada en el pavimento, fueron interceptados por una persona quien se identifico como ZEA DASILVA MARÍA MAGDALENA, refiriendo a la comisión que había capturado a un sujeto que minutos antes y en compañía de otra persona de sexo masculino la había interceptado para someterla con destreza, de manera habilidosa y amenazas de muerte la habían despojado de su teléfono celular, quedando identificada la persona como BLANCO LUÍS ENRIQUE (…)
- Consta denuncia de fecha: 15 de Abril de 2010, interpuesta por la ciudadana: ZEA DASILVA MARÍA MAGDALENA DEL VALLE, ante la Comisaría Policial N° 12 Ramón Eduardo Vizcaíno.
- Consta acta de Investigación penal, de fecha: 15 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario RONNY LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que recibió el procedimiento de una comisión de la Comisaría Policial N° 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, sobre la detención del ciudadano: LUÍS ENRIQUE BLANCO.
Con los elementos de convicción anteriormente descritos se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito (…) y la probabilidad dinámica positiva que el imputado: LUÍS ENRIQUE BLANCO (…) es presuntamente autor o participe en el delito (…) quien fue señalado por la víctima como una de las personas que la despojó de su teléfono celular (sic).
Considerando este Tribunal que están llenos los extremos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: LUÍS ENRIQUE BLANCO (…) es presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, evidenciando el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Jessika Granado, Defensora Pública Penal N° 3, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Luís Enrique Blanco; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 22-04-2010; de la siguiente manera:

“(…) Considera quien suscribe, que según acta de denuncia de fecha 15/04/2010 donde la víctima manifiesta que el ciudadano que procedió a despojarla de su teléfono y dinero es un sujeto de “estatura baja, color de piel trigueña, pelo afro, contextura delgada y vestía una bermuda de color beige, y una camisa de rayas roja…”, se está individualizando al sujeto que efectivamente perpetró el delito en cuestión y no a mi asistido, a quien se le imputa la comisión del delito de robo agravado, considerando paralelamente a ello, que en la cadena de custodia no se demostró la existencia de objeto alguno que guardara relación con los sustraídos a la víctima.
Además de ello, tampoco fue hallado a mi representado el dinero que le fue presuntamente despojado a la denunciante, motivos insuficientes estos para llenar los extremos legales que suponen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se puede deducir de las actuaciones elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la autoría de mi representado con la presunta comisión del delito de Robo Agravado de la que pretende esa representación fiscal hacer responsables (sic).
Es decir, que para que se configure y perfeccione el delito de robo es necesario el apoderamiento de la cosa mueble, que el sujeto se encuentre en posesión del mismo, elemento del cual carece la presente imputación, debido a que no se encontró ninguno de los objetos que fueron ilícitamente sustraídos a la víctima y en el presente caso del cúmulo probatorio, valorado por ese Juzgador, no emergen elementos suficientes para una correcta fundamentación que declare la culpabilidad del imputado (…) no se evidencia en la actuaciones, la experticia o el reconocimiento del objeto, específicamente el teléfono celular y 50 bolívares fuertes (…)
Por otra parte, llama poderosamente la atención el pronunciamiento del tribunal cuando “admite la calificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público ADMITIÉNDOSE de manera parcial…” (sic) el tipo penal de robo agravado, violando el principio de legalidad de la tipicidad non liquen, en virtud de que en este caso en concreto, la misma no existe, tratándose de una tipología penal con una ambigüedad irreparable, es decir, pone en situación de indefensión al ciudadano Luís Enrique Blanco por cuanto no precisa ante qué tipo penal nos encontramos realmente. Es así como al admitir parcialmente la precalificación fiscal, no sabemos entonces cuál es el tipo penal presuntamente aplicable y en consecuencia susceptible de defensa típica legal (…)
Ciudadanos Magistrados, por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación de la Defensa, APELA del Auto dictado (…) de fecha 16 de abril del año en curo (…) y anule la decisión esgrimida por el Tribunal recurrido (…) con el objeto de pedir a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado Con Lugar (…) en consecuencia, se otorgue una medida menos gravosa y se reponga la causa al estado de una nueva celebración de audiencia de presentación a favor del ciudadano Luís Enrique Blanco (…)”.







DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de control, en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputado en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En secuencia al tejido narrativo, el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado, bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Puntualizado lo que antecede, se verifica que al procesado Luís Enrique Blanco, le fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación.

Ahora bien, el Tribunal recurrido, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, verifica lo que se transcribe:

“(…) estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito (…) y la probabilidad dinámica positiva que el imputado: LUÍS ENRIQUE BLANCO (…) es presuntamente autor o participe en el delito (…) quien fue señalado por la víctima como una de las personas que la despojó de su teléfono celular (sic).
Considerando este Tribunal que están llenos los extremos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: LUÍS ENRIQUE BLANCO (…) es presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, evidenciando el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) (…)”.


Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado de marras sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito de acción publica, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, y tiene asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta que el delito de Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, pues representa la lesión directa y concreta de varios bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, como lo son: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal; igualmente existe el señalamiento directo de la víctima según Acta de Audiencia de Presentación, donde expresara: “Yo me dirigía a sacar una copias, cuando el ciudadano presente, llegó con otro muchacho, y me hacía con el suéter como si tuviera un arma (…)”; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión de acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado; todo lo cual permitió al Juzgado de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso judicial en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Denuncia la recurrente que no es posible atribuirle a su asistido el hecho punible que se le imputa, es decir, Robo Agravado, siendo que como la apelante lo asevera en su libelo recursivo: “no se evidencia en las actuaciones, la experticia o el reconocimiento del objeto, específicamente el teléfono celular y 50 bolívares fuertes, que presuntamente fue tratado de despojarse a la víctima de autos”, ante tal denuncia, la Sala estima que la misma pierde carga, si estimamos el hecho cierto de que la víctima, 1° señala en audiencia de presentación al imputado como el sujeto que le robó sus pertenencias; y 2° indica a su vez que el hoy imputado, al momento de abordarla para cometer el presunto delito, se hacía acompañar por otro individuo; circunstancia ésta última que podría sugerir que si el individuo aprehendido, hoy imputado, no llevaba consigo ninguna de las pertenencias que le fueren sustraíadas a la agraviada, será porque, siendo que estaba acompañado, el otro sujeto que no fue aprehendido, logró llevarse lo presuntamente robado.

Se destaca además que la víctima señala que el hoy imputado, la amenazaba, indicando “me hacía con el suéter como si tuviera un arma y me decía que me iba a dar un tiro”, ante tal situación, como así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, resulta absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla, arribado a esta conclusión, se apunta también que en efecto, siendo la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, ello supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima; así en el presente caso, el arma empleada fue ficticia o falsa, siendo que el imputado presuntamente sólo le hizo creer a la agraviada que ostentaba un arma, no obstante en atención a lo descrito por la jurisprudencia, tal proceder del procesado, configura el ilícito de Robo Agravado, siendo que aun cuando el arma era ficticia, tal situación causa la misma reacción de asombro o susto en la víctima, que causaría el arma real. (véase sentencia de fecha 11-08-2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 05-0266, Magistrado Ponente: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, ratificada en sentencia de fecha 11-12-2006 de la misma Sala).

A lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa).

Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto, verbigracia, la comunidad haya procedido a la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, una vez que la víctima manifestara que la habían atracado, apersonándose los funcionarios policiales luego de haber recibido llamada del 171, donde les indicaban la situación; aunado a todo ello, tales hechos cobran fuerza conviccional toda vez que el hoy imputado fue señalado por la víctima según acta de audiencia de presentación.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido el cual es de naturaleza pluriofensiva, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abog. Jessika Granado, Defensora Pública Penal N° 3, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Luís Enrique Blanco en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 16-04-2010 por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuere fundamentada en Auto de data 22-04-2010, mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado en mención. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abog. Jessika Granado, Defensora Pública Penal N° 3, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Luís Enrique Blanco en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 16-04-2010 por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuere fundamentada en Auto de data 22-04-2010, mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado en mención. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE




LOS JUECES,



ABOG. GILDA MATA CARIACO.




ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.


GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000129
Sent. Nº FG012010000345